SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2019-S1

Fecha: 26-Ago-2019

II.3

II.3.  Alain Nuñez Rojas y Erwin Jimenez Paredes, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandados– resolvieron el recurso de apelación interpuesto por el ahora tercero interesado, mediante Auto de Vista 164/2018 de 14 de abril, señalando que: 1) El tribunal de apelación solo debe resolver conforme la expresión de los agravios o perjuicios que la resolución judicial causó al recurrente; por consiguiente, su facultad se encuentra limitada por la extensión de los recursos concedidos y la transgresión de tales límites “…comporta agravio de las garantías constitucionales de la defensa en juicio, conforme determina el artículo 265 p. I) del Código Procesal Civil (pertinencia de la resolución)” (sic); 2) Los arts. 8 y 9.4 de la CPE establecen los valores y principios morales sobre los cuales se sustenta el Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 108 de igual cuerpo normativo determina que es deber de las y los bolivianos conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes, así también conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Norma Suprema y promover y difundir la práctica de los valores y principios que proclamados en el texto constitucional; 3) Las resoluciones ya sean jurisdiccionales o administrativas (con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso) deben necesariamente cumplir los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional; 4) Si bien el proceso ejecutivo es de estructura monitoria, que tiene por finalidad exigir al deudor moroso el cumplimiento de una obligación líquida, exigible o de plazo vencido en base a la existencia de un documento con la suficiente fuerza ejecutiva como previenen los arts. 378 y 379.1 del CPC; empero conforme a las pruebas aportadas por el demandado, se evidencia la existencia de una acusación formal efectuada por el Ministerio Público contra los demandantes por la “comisión” del delito de legitimación de ganancias ilícitas, lo que trae consigo la declaratoria de nulidad del contrato de préstamo de dinero de 12 de octubre de 2015, que sirvió de base para la interposición de la demanda ejecutiva, y siendo que el proceso penal se encuentra en juicio oral para posterior emisión de sentencia, corresponde la competencia del tribunal penal; 5) Respecto a la ilicitud de la legitimación de ganancias ilícitas y sus efectos jurídicos, se tiene que: i) La comisión de dicho ilícito se considera una forma especial de engaño que como tal entre en pugna con los principios y valores éticos morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia y los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito deben tener en relación al actor efectos de reproche a la conducta ilícita y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilícito, por lo que, no se concibe que pudiera generarse efectos benignos para el autor al no reconocerse la validez de una transacción crediticia que deviene de un acto ilícito; ii) La acusación por la comisión del delito endilgado, es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor, más al contrario como se mencionó, por lógica deben producir efectos de reproche a ese acto que atentaría contra el orden legal y la convivencia social recriminación que si bien debe operar en la vía del penal, también en la esfera civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia, avalarse los pretendidos efectos del hecho del ilícito; iii) Como administradores de justicia no pueden convalidar un acto jurídico originado en un hecho ilícito; por cuanto, existe una acusación formal por la “comisión” del delito de legitimación de ganancias ilícitas y en consecuencia, el contrato de préstamo de dinero de 12 de octubre de 2015, título que es la base de la ejecución civil genera alteración del orden jurídico “…y por lógica debe acarrear reproche…” (sic); y, iv) No se puede dar validez al contrato que dio origen al proceso ejecutivo siendo que el mismo se originó en la “comisión” del tipo penal de legitimación de ganancias ilícitas que va contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen en el Estado “…desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que raíz de una nulidad que evidencia un ilícito penal,  este acto se subsuma en una causal de nulidad establecida en el art. 549 inc. 3 del Código Civil, toda vez que el motivo que llevo a los demandantes en la celebración del contrato de préstamo de dinero a favor del hoy demandado es ilícita, dando en consecuencia la posibilidad de confirmabilidad del ilícito” (sic [fs. 25 a 27 vta.]).