SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2019-S1
Fecha: 26-Ago-2019
concedió
El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 220/2019 de 24 de abril, cursante de fs. 18 a 19 vta., concedió la tutela solicitada, señalando que las autoridades demandadas, en lo sucesivo deben cumplir con el debido proceso y los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal; ello con base en los siguientes fundamentos: i) La accionante refirió que se vulneró el debido proceso, "...el derecho a la libertad..." (sic), los principios de celeridad y de seguridad jurídica, toda vez que se encuentra detenida preventivamente por más de dos años; ii) Las autoridades demandadas manifestaron que se conminó a la apelante para que proporcione las copias suficientes y que a la fecha se habría remitido el legajo de apelación incidental; iii) El Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, proporciona copias a los Juzgados para notificar a las partes con las resoluciones correspondientes, pero, para remitir los antecedentes de un proceso penal se tiene que sacar muchas fotocopias, que en el presente caso es de 671 fs., y al Tribunal superior, no solo se remiten las resoluciones, sino todas las partes pertinentes del fallo impugnado; pese a ello, los jueces tienen la responsabilidad de cumplir los plazos previstos en el Código de Procedimiento Penal, así como el principio de celeridad establecido en los arts. 115 y 180 de la CPE, más aun si existe una persona privada de libertad; iv) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, se estableció que la apelación fue planteada el 3 de abril de 2019, habiendo transcurrido "a la fecha" más de veinte días, desconociéndose de esa forma los plazos procesales determinados en los arts. 130 y 251 del CPP. y, v) No obstante haberse remitido ya los antecedentes de la apelación incidental ante la Sala Penal de Turno del precitado Tribunal, conforme se extrae del informe elevado por las autoridades demandadas, se advierte que se lesionó el debido proceso "...en su vertiente derecho a la libertad..." (sic) y el principio de celeridad, situación por la que es procedente la acción de libertad.
- Felicidad Vaca Céspedes
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.
- El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, definiéndolo como aquel a través del cual: ´... se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación Jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.2.
- ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días,
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación
- No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR