SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2019-S1
Fecha: 26-Ago-2019
II.1.
II.1. Consta Acta de audiencia de cesación a la detención preventiva de 3 de abril de 2019, Resolución 10/2019 de la misma fecha, dentro el proceso penal en contra de Felicidad Vaca Céspedes -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de estelionato por el que se rechazó la solicitud de cesación a la detención al mantenerse subsistente el peligro de fuga previsto en los arts. 234.8 y 10; y 235.2 del CPP. Asimismo, en dicho acto procesal se dispuso la remisión de la apelación interpuesta en contra de la citada Resolución de conformidad al art. 251 de la señalada norma procesal penal ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalando al efecto que: "LA PARTE APELANTE, TIENE LA RESPONSABILIDAD DE PROPORCIONAR LAS COPIAS QUE SON NECESARIAS PARA FORMAR EL LEGAJO DE APELACION, YA QUE AL SER UNA APELACION QUE NO TIENE EFECTO SUSPENCIVO, NO ES POSIBLE REMITIR POR FALTA DE COPIAS PARA FORMAR EL LEGAJO DE APELACION NO SERA DE RESPONSABILIADA DEL TRIBUNAL, SINO DEL APELANTE" [(sic) (13 a 15 vta.)].
- Felicidad Vaca Céspedes
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.
- El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, definiéndolo como aquel a través del cual: ´... se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación Jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.2.
- ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días,
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación
- No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR