SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2019-S1
Fecha: 26-Ago-2019
II.2.
II.2. Cursa informe escrito emitido por Joaquín Jacinto Moller Pablo, Enrique Manuel Cadena Pinto y César Daniel Yampara Laura, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz de 24 de abril de 2019, que señala que: a) Felicidad Vaca Céspedes, -hoy accionante-, interpuso el recurso de apelación incidental en audiencia contra la Resolución 10/2019, que negó su solicitud de cesación de la detención preventiva; b) El Tribunal en audiencia dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada conminando a la parte apelante, "...de que tiene la responsabilidad de proporcionar las copias que son necesarias para formar el legajo de apelación por cuanto al ser una apelación que no tiene efecto suspensivo, no es posible remitir obrados originales, por consiguiente cualquier demora en la remisión por falta de copias para formar el legajo de apelación no será de responsabilidad del Tribunal, sino del apelante” (sic); c) La accionante y su abogado defensor tenían conocimiento de dicha conminatoria el 3 de abril de 2019; sin embargo, hasta la fecha, no proporcionaron las mismas, siendo atribuible esa mora procesal a la impetrante de tutela y su abogado defensor y no así a ese Tribunal; y, d) En reiteradas oportunidades el Auxiliar del mencionado Tribuna! de Sentencia Penal exigió al abogado y familiares de la acusada, que proporcionen fotocopias; empero, no lo hicieron; consecuentemente, esa demora no es atribuible a ese Tribunal (fs. 9 y vta.).
- Felicidad Vaca Céspedes
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.
- El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, definiéndolo como aquel a través del cual: ´... se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación Jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.2.
- ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días,
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación
- No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR