SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2019-S1
Fecha: 26-Ago-2019
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la celeridad, a la defensa, a la salud, a una justicia pronta y oportuna, a ser oída por autoridad jurisdiccional competente e imparcial y a la aplicación preferente de instrumentos internacionales con enfoque de género; toda vez que, ante el rechazo de su solicitud de cesación a la detención preventiva por parte de las autoridades del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz -ahora demandados-, mediante Resolución 10/2019 dictada en audiencia de 3 de abril de 2019, interpuso recurso de apelación incidental en la misma; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, -23 del referido mes y año-, no fueron remitidos los antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para su tramitación y resolución.
De los antecedentes conocidos y de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que mediante Resolución 10/2019 dictada en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva impetrada por la accionante, de 3 de abril de 2019, las autoridades jurisdiccionales del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, rechazaron dicha solicitud; motivo por el cual, la solicitante de tutela de manera oral, interpuso en la citada audiencia apelación incidental, pidiendo se ordene la remisión de su recurso a la Sala Penal de turno para su consideración en el fondo, siendo que a tiempo de ordenar la referida remisión al tribunal correspondiente, las autoridades ahora demandadas, le conminaron a proporcionar las copias necesarias para la confección del legajo de la apelación, aspecto que era de su responsabilidad efectivizar la citada remisión; no obstante, según expresó la impetrante de tutela, sus familiares y abogados, asistieron "día tras día" al mencionado Tribunal a efectos de sacar las fotocopias correspondientes; sin embargo, el personal de dicho órgano siempre argüían que el expediente se encontraba en despacho; empero, se percataron, de que no estaba elaborada el acta, ni la resolución de las medidas cautelares hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa.
En ese contexto, las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, a través de informe escrito (Conclusión II.2), señalaron que era evidente que la hoy accionante, en audiencia interpuso el recurso de apelación incidental contra la Resolución 10/2019, por la cual se denegó su solicitud de cesación de la detención preventiva; asimismo, manifestaron que en la citada audiencia dispusieron la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada conminando a la parte apelante a proporcionar las copias necesarias para formar el legajo de apelación, aspecto que sería de su responsabilidad; no obstante aquello, sostuvieron que hasta esa fecha, la parte accionante, no había proporcionado las citadas fotocopias; por lo que dicha demora, no era atribuible a ese Tribunal.
De los antecedentes expuestos, se evidencia que dentro de la apelación interpuesta de manera oral en la audiencia de 3 de abril de 2019, las autoridades ahora demandadas dispusieron la remisión del legajo de apelación de conformidad al art. 251 del CPP; asimismo, conminaron a la parte apelante para que proporcione las copias necesarias para la confección del legajo de apelación y su posterior remisión ante la Sala Penal correspondiente; sin embargo, debe considerarse el hecho que desde esa concesión, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, transcurrieron veinte días, soslayándose de esa manera, los plazos v previstos en el art. 130 y fundamentalmente el art. 251 de la mencionada norma procesal penal que establece que interpuesto el recurso en audiencia de manera oral, las actuaciones pertinentes, serán enviadas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas; empero, en el caso en análisis, transcurrieron veinte días de haberse interpuesto la apelación de parte de la accionante sin haberse remitido al Tribunal de alzada los actuados correspondientes al recurso de apelación de la impetrante de tutela, quien se encuentra con detención preventiva por alrededor de dos años.
Según lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el objeto de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.
Asimismo, el citado Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la dilación en la remisión del recurso de apelación incidental contra las resoluciones que rechazan la solicitud de cesación de detención preventiva, señaló que ante circunstancias que denoten complejidad o circunstancias externas a la causa penal como ser la recarga laboral, suplencias u otros, podría haber cierta dilación razonable en la remisión de los antecedentes del recurso de apelación al Tribunal de alzada; no obstante, la misma no debe ser excesiva, no debiendo sobrepasar los tres días.
En el caso presente, al haber una dilación injustificable respecto a la remisión del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada por un lapso de veinte días, se evidencia la vulneración del debido proceso, en su elemento de derecho a la libertad; asimismo, lesión al principio de celeridad, a una justicia pronta y oportuna; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada respecto a los citados derechos, máxime si en el contexto de lo señalado en el citado Fundamento Jurídico III.2, no corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judiciales, no resulta exigible la provisión de fotocopias para la remisión de la apelación, ello en atención a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia, entendimiento asumido en la vasta jurisprudencia (SCP 0792/2018-S1 y 0220/2019-S1 -entre otras-), que señalan que la otorgación de recaudos ya no es necesaria en sujeción al principio de gratuidad reconocido en nuestra Constitución Política del Estado.
Respecto a los derechos a la salud, a la defensa, a una justicia pronta y oportuna, a ser oída por autoridad jurisdiccional competente e imparcial y a la aplicación preferente de instrumentos internacionales con enfoque de género, se debe señalar que no se advierte alegación, ni razonamiento alguno efectuados por la accionante referidos a cuál la actuación u omisión de las autoridades demandadas que hubiese causado lesión de dichos derechos; por lo que, con relación a los mismos, corresponde denegar la tutela solicitada.
- Felicidad Vaca Céspedes
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.
- El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, definiéndolo como aquel a través del cual: ´... se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación Jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.2.
- ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días,
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación
- No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR