SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2019-S1

Fecha: 26-Ago-2019

1)

Dicha Resolución de sobreseimiento fue impugnada por la parte querellante, emitiendo al efecto el ex Fiscal Departamental de Cochabamba, la Resolución Jerárquica FDC/OVE IS 189/2018 de 28 de mayo, a través de la cual revocó la referida Resolución de Sobreseimiento, pronunciada por el Fiscal de Materia, alegando que: 1) De la revisión de los elementos colectados durante la investigación, se constata que éstos presentarían un conjunto acabado y uniforme en relación al ilícito investigado e imputado de destrucción o deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional; por cuanto, la acción de defensa de Alfredo Terceros Gamboa se subsume a la conducta delictiva descrita con el deterioro del ecosistema, afectando sustancialmente el suelo que constituye en una fuente de riqueza natural por las excavaciones considerables en longitud y profundidad; ya que, con maquinarias realiza la explotación de áridos, aspecto que se halla corroborado con la Comunicación Interna UGCA 414/2017 de 24 de febrero, suscrito por Deymi Velasco y Gonzalo Maldonado Andia, muestrarios fotográficos del lugar del hecho y en específico con el Auto AJAMD-CBBA-139/2016 de 23 de diciembre, suscrito por Juan Carlos Murillo Suxo, Director Departamental Cochabamba de la AJAM y la Analista Legal, que de manera expresa manifestó “…'Que en merito a la inspección técnica ocular efectuada el 16 de noviembre de 2016, en la ATE MARCELA KK se pudo evidenciar que el titular de la ATE citada, se encuentra realizando explotación, sin contar con las autorizaciones ambientales'.…” (sic) emitidas por autoridad competente, conforme a las aseveraciones de la SDDMT, quien en la inspección demostró que Alfredo Terceros Gamboa no habría cumplido con las conminatorias que le dieron en dos oportunidades; 2) De acuerdo al Informe emitido por la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, se evidencia que podriá haber afectación dentro de la ATE Marcela II en sus casas, sembradíos, tinglado, por la explotación desmesurada a cielo abierto que viene realizando el titular de la ATE Marcela II; 3) Si bien, Alfredo Terceros Gamboa tiene el derecho otorgado por el Estado para desarrollar Actividad minera, de igual forma debe respetar, considerar y tomar en cuenta que se tiene que regir a las normas vigentes del Estado para la realización de las mismas y de las actividades agrarias y ganaderas, casas, espacios colectivos de la comunidad pre existente que se encuentran en el área minera, la actividad conforme se pudo evidenciar afecta derechos agrarios y de superficie de terceros y en la actualidad la ATE, se encuentra en territorio del Sindicato Agropecuario “Canelas”, reconocida legalmente, encontrándose igualmente sembradíos, ríos y escuelas que se ven afectados por el trabajo mecanizado de movimiento de suelos que se realiza en gran escala por explotación de mineral, hecho que se verificó in situ; 4) Elementos probatorios que no pueden dejar de ser considerados; más aún, si sitúan al imputado en el escenario del hecho y existe el nexo causal entre la acción del mismo y el resultado; y, 5) Conforme a lo referido, el ilícito detallado en el art. 223 del CP, al margen de los elementos descritos se encuentra refrendado con los otros elementos probatorios cursantes en el cuaderno de investigación; además, de las testificales de cargo. 

Ahora bien, a partir de la delimitación procesal-constitucional efectuada precedentemente y de la revisión de los argumentos contenidos en la Resolución Jerárquica, ahora impugnada de ilegal y lesiva a los derechos alegados por el impetrante de tutela, se evidencia que, la misma no contiene una debida fundamentación y motivación, máxime si cuando se trata de resoluciones que revocan resoluciones de sobreseimiento, éstas deben contener en sus argumentos una exposición coherentemente fundamentada, motivada e individualizada sobre el valor otorgado a los elementos probatorios que indujeron a cambiar lo definido en el sobreseimiento, exigencias que no se cumple en la determinación fiscal jerárquica -ahora cuestionada-, no siendo suficiente efectuar razonamientos y menciones de elementos probatorios generales, sin desplegar un sustento argumentativo suficientemente claro y necesario a partir del cual se analice cada una de ellos a fin de crear convencimiento en los justiciables de que la decisión asumida no es arbitraria ni ilegal, debiendo necesariamente exponer la relevancia de cada una de ellas para establecer la vinculación del autor y el tipo penal denunciado; situación que, en el caso de examen no concurre por cuanto los razonamientos vertidos por el entonces Fiscal Departamental, se limitaron a señalar que el denunciado realiza actividades de explotación sin contar con autorización ambiental, así como que éste no habría cumplido con las conminatorias que le fueron entregadas en dos oportunidades; asimismo, hizo referencia al Informe emitido por la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, el cual indicaría la posibilidad de afectación dentro de la ATE Marcela II en sus casas, sembradíos y tinglado, sin que se haya vertido al respecto un fundamento jurídico razonable; de igual manera, refirió que se encontrarían afectados los derechos agrarios y la superficie de terceros, señalando que la ATE se ubicaría en territorio del Sindicato Agropecuario “Canelas” y que el trabajo desplegado por el prenombrado igualmente afectaría a sembradíos, ríos y escuelas; aseveraciones que, no dan razones suficientemente motivadas y fundamentadas que respalden la revocatoria del sobreseimiento, para finalmente indicar que, al margen de los elementos descritos, éstos se encontrarían refrendados con otros elementos probatorios cursantes en el cuaderno de investigación y las testificales de cargo, sin efectuar mayor explicación sobre “…los otros elementos probatorios…” (sic) y menos entrar a detallar respecto a las pruebas testificales; por cuanto, dichos elementos son señalados de manera general; evitando con estas deficiencias argumentativas fácticas como jurídicas, el necesario convencimiento al justiciable de que la decisión asumida es la correcta, haciéndose evidente la vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación con implicancia en la valoración de la prueba, lo que lleva a conceder la tutela solicitada.

Con relación a la alegación de vulneración al debido proceso en su elemento de “…errónea interpretación de la legalidad ordinaria…” (sic), la parte peticionante de tutela se limitó a su mención, sin cumplir con la necesaria carga argumentativa tendiente a evidenciar ante esta jurisdicción constitucional que la actividad interpretativa fiscal desplegada en la Resolución ahora impugnada, implicaría la lesión a derechos y garantías constitucionales y/o convencionales; por lo que, respecto a dicha reclamación corresponde denegar la tutela impetrada.