SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2019-S1
Fecha: 26-Ago-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde hace muchos años se dedica a la actividad minera de manera legal, conforme al reconocimiento de derechos sobre la Concesión Minera “MARCELA II” y al Título Ejecutorial 150 de 20 de marzo de 2006, la cual se encuentra ubicada en el Sindicato Agrario “Canelas” a 12 km de la carretera antigua a Santa Cruz; ahora bien, desde la gestión 2009, viene sufriendo avasallamientos por parte de los comunarios del referido Sindicato perjudicando el normal desarrollo de explotación minera, realizando asentamientos y construcciones clandestinas bajo la dirección de Faustino Silvestre, quien forzó un proceso penal en su contra por la supuesta comisión del delito de destrucción o deterioro de bienes del Estado y riqueza nacional, bajo el pretexto de que, su concesión no contaría con licencia ambiental y pese a que ya se sentó denuncia ante la Secretaría de la Madre Tierra dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba por el mismo hecho, lo cual fue puesto a conocimiento del Fiscal de Materia asignado al caso, demostrando que, dicho actuar no constituye un delito; sino, una contravención administrativa, emitiéndose el 20 de noviembre de 2017, requerimiento conclusivo de sobreseimiento a su favor, siendo impugnado el 28 del mismo mes y año.
Refirió que, el ex Fiscal Departamental de Cochabamba emitió la Resolución Jerárquica FDC/OVE IS 189/2018 de 28 de mayo, por el cual revocó el sobreseimiento con razonamientos insuficientes y arbitrarios que no condicen con los antecedentes del caso, al no realizar un contraste entre los argumentos y pruebas valoradas por el Fiscal de Materia; asimismo, no analizó todos los elementos probatorios y por qué la valoración del inferior fue incorrecta; más aún, si existe prueba que demuestra que el hecho denunciado no se adecuó al tipo penal del cual le acusan, por tratarse de una infracción administrativa, prevista en el
art. 17.II inc. a) del Decreto Supremo (DS) 28592 de 17 de enero de 2006, siendo la instancia penal de última ratio; en ese sentido, se omitió valorar los medios de prueba ofrecidos en la etapa investigativa, mismos que fueron invocados en la Resolución de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2017 relacionados con el impacto ambiental por no tener licencia, que como se expresó no es delito sino una contravención administrativa; más aún, si para pronunciar una acusación formal no debe existir duda sobre el hecho acusado; además, no valoró la carta DRNMA 054/2010 de 2 de febrero y la nota MMAyA/VMABCCGDF 1205/2016 de 28 de junio, emitida por el Viceministro de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal (VMABCCGDF), omitiéndose explicar por qué dicha prueba carece de mérito sobre el hecho acusado, supliendo dicha falta con transcripciones de un solo elemento de prueba; es decir, que no se manifestó sobre los siguientes actuados: certificación AJAMD-CBBA/DDCB/AL/NEX44/2016, de 27 de mayo, certificación MMAyA/VMABCCGDF 1195/2016 de 27 de junio, el memorial presentado por María Soledad Delgadillo Arauco dependiente de la Secretaría Departamental de Derechos de la Madre Tierra (SDDMT) en cumplimiento de Requerimiento Fiscal de 22 de septiembre de 2017, comunicación interna
UGCA-414/2017 de 24 de febrero y la Sentencia Agroambiental Nacional 34/2017 de 20 de abril; más bien, utilizó argumentos irrazonables para revocar el sobreseimiento, al afirmar falsamente que según Auto AJAMD-CBBA-139/2016, en su análisis legal, se sustanciaría una eventual acusación fiscal, siendo transcrito solo el análisis legal y no la parte resolutiva del fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- Fragmento 4
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver
- por cuanto no puede limitarse únicamente a la citación de algunas pruebas, sin individualizar la actuación de los imputados y sin examinar su conducta en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los cuales se les imputó, por lo que el fiscal superior deberá verter el razonamiento jurídico de su decisión con la debida diligencia que merecen los justiciables
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- III.3. Otras consideraciones
- Fragmento 17