SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2019-S1
Fecha: 26-Ago-2019
a)
Laslo Juan de la Cruz Vargas Vilte, Fiscal Departamental de Cochabamba, por informe cursante de fs. 99 a 102 vta., manifestó que: a) La demanda de acción de amparo constitucional, sostiene que no se consideró el debido proceso en sus componentes de suficiente fundamentación, motivación y congruencia; sin embargo, para que proceda dicha acción tutelar en contra de la Resolución Jerárquica FDC/OVE IS 189/2018, el accionante debió demostrar que al momento de emitir la misma se cometieron actos ilegales que restrinjan o supriman derechos y garantías constitucionales; b) Si bien se alega que se trataría de una contravención administrativa, ello no le exime de una presunta afectación sustancial del suelo donde se estaría realizando explotación minera, al considerarse que el mismo es una fuente de riqueza natural y la explicación respecto a que se puso en conocimiento este extremo al Fiscal de Materia asignado al caso que a su criterio no sería un delito sino una contravención, no puede emerger tan solo de su propio razonamiento, pretendiendo justificar una supuesta falta de subsunción al tipo penal previsto en el art. 223 del Código Penal (CP); lo cual, debió ser planteado ante la autoridad que en ese momento ejercía el control jurisdiccional en la etapa preparatoria, quien pudo considerar dicha situación, a través de un incidente o una excepción y no suplir dicha falencia mediante el planteamiento de la presente acción de defensa; c) La pretensión del impetrante de tutela no es coherente ya que si consideró que el superior jerárquico de entonces, no hizo un contraste entre los argumentos y pruebas valoradas por el Fiscal de Materia, mínimamente debió especificar cuáles eran esos argumentos y qué pruebas valoró el Fiscal asignado, conforme indicó habrían demostrado que se trataría de una infracción administrativa; d) De acuerdo al principio de exhaustividad, el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal pública, debe realizar cuanto actuado investigativo sea necesario dentro del margen de licitud, pertinencia y utilidad, dado su rol protagónico en la dirección funcional de la investigación, para no solo colectar elementos de convicción y establecer la responsabilidad penal del imputado; sino también, las que lo eximan de ella, conforme a los arts. 72 del CPP y 5.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), dinámica procesal “…por la que se ha determinado Revocar la Resolución de Sobreseimiento de 28 de mayo de 2018…” (sic) -siendo lo correcto 20 de noviembre de 2017-, en base a lo dispuesto por el art. 348 de la CPE; e) Con relación a la violación al debido proceso en su elemento de congruencia, la Resolución cuestionada guarda relación y concordancia con la denuncia incoada por Fausto Silvestre Higueras y otros, así como por los elementos obtenidos en relación a los hechos, puesto que la congruencia a exigir debe ser entre los hechos afirmados por una de las partes que fueron controvertidos por el adversario y los elementos de prueba incorporados al proceso en cuanto están dirigidos a constatar aquello; f) El peticionante de tutela, formuló la presente acción de defensa incumpliendo los requisitos que permitan a la justicia constitucional ingresar a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria de acuerdo con la SC 0854/2010-R de 10 de agosto; puesto que sólo se limitó a descalificar la Resolución Jerárquica en la pretensión de que no se profundice la investigación del hecho denunciado y no se llegue a la verdad histórica de los hechos; y, g) En el caso, se utiliza la acción tutelar no como un medio de defensa de derechos y garantías constitucionales, sino, como una instancia de revisión que valore su participación en el hecho punible a fin de que se considere su sobreseimiento en la decisión asumida por la resolución ahora impugnada, lo cual corresponde solamente a la justicia ordinaria conforme a los principios de legalidad e inmediación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- Fragmento 4
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver
- por cuanto no puede limitarse únicamente a la citación de algunas pruebas, sin individualizar la actuación de los imputados y sin examinar su conducta en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los cuales se les imputó, por lo que el fiscal superior deberá verter el razonamiento jurídico de su decisión con la debida diligencia que merecen los justiciables
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- III.3. Otras consideraciones
- Fragmento 17