Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2019-S1
Fecha: 26-Ago-2019
II.1.
II.1. Constan contratos de prestación de servicios 0207/15 de 9 de julio de 2015, 0466/15 de 6 de octubre de mismo año, 0651/16 de 17 de octubre de 2016, 0071/17 de 6 de enero de 2017, 0435/17 de 6 de junio de igual año, 0120/18 de 8 de enero de 2018 y 0425/18 de 6 de abril indicado año; teniendo este último como objeto, la prestación de servicios como Psicóloga de la DIO del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, con vigencia a partir del 6 de abril de 2018, al 5 de igual mes de 2019 con una remuneración mensual de Bs4 311.- (cuatro mil trescientos once bolivianos); mismo que en su cláusula octava refiere las causales de resolución de contrato (fs. 4 a 10).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
- la emisión de la conminatoria conforme establece el art. 10.I del DS 28699, encuentra su presupuesto en el catálogo de la protección que brinda la LGT y la normativa complementaria; por lo que, su pronunciamiento debe basarse dentro del marco legal definido, a partir del cual también puede ser permisible que esta instancia constitucional disponga el acatamiento obligatorio de la conminatoria emitida
- En ese contexto, y a efectos de constatar que la conminatoria resulta razonable, corresponderá verificar la naturaleza jurídica de la relación laboral a partir de la cual se denunció la lesión a los derechos fundamentales del accionante; es decir, verificar de qué tipo de relación laboral se trata, si emergió de un contrato a plazo fijo o por tiempo indefinido, si el trabajador presta sus funciones como consultor en línea o si su contrato es de naturaleza civil o administrativa, o que el despido no se sitúe en algunas de las especificaciones del art. 16 de la LGT como establece la norma,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13