SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2019-S1

Fecha: 26-Ago-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, y de forma indirecta los derechos a la vida, salud, alimentación y vivienda; toda vez que, la autoridad demandada, por memorando 1440-18, arguyendo la imposibilidad del cumplimiento del contrato en razón a que se habrían comprometido recursos económicos de la gestión 2019, que no estaban aprobados ni autorizados y en aplicación del DS 26115, procedió a su despido injustificado y suspendió su contrato; es así que el 14 de enero de 2019, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro denunciando el despido injustificado e incumplimiento de contrato, a ese efecto dicha instancia laboral emitió la Conminatoria 003/2019, por la cual conminó a la autoridad demandada a proceder a su inmediata reincorporación en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación, más el pago de salarios devengados y todos sus derechos sociales; misma que al notificarse el 4 de febrero de 2019, hasta la interposición de la presente acción tutelar, fue incumplida.

De la relación de antecedentes y las Conclusiones que informan el presente fallo constitucional, se establece que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro suscribió con la accionante, contratos de prestación de servicios 0207/15, 0466/15, 0651/16, 0435/17, 0071/17, 0120/18; y 0425/18, teniendo este último como objeto, la prestación de servicios como Psicóloga de la DIO del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, con vigencia a partir del 6 de abril de 2018, al 5 de igual mes de 2019 con una remuneración mensual de Bs4 311.-; mismo que en su cláusula octava refiere las causales de resolución de contrato.

Sin embargo de ello, el Alcalde Municipal y la Secretaría Municipal de Economía y Hacienda, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, mediante Resolución Ejecutiva 65/2018, determinaron entre otros aspectos, declarar la imposibilidad del cumplimiento de los contratos de prestación de servicios eventuales suscritos por el ex Alcalde Municipal, y a ese efecto se dispuso proceder a la resolución de dichos contratos, entre ellos el 0425/18 correspondiente a la accionante, además de disponerse la remisión de la mencionada Resolución Ejecutiva a la CGE.

En mérito a lo señalado, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a través de Memorándum 1440-18, en estricta aplicación de Resolución Ejecutiva 65/18, así como del DS 26115, dispuso el agradecimiento de servicios de la accionante; quien acudió ante el Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, que emitió la Conminatoria 003/2019, en la cual se determinó conminar al Alcalde de la citada entidad a la inmediata reincorporación de Doris Portillo Zurita   -ahora accionante- y otros, al mismo puesto laboral que ocupaba, en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación, más el pago de salarios devengados y todos sus derechos sociales, acto administrativo que fue notificado a la parte empleadora el 4 de febrero de 2019.

Ahora bien, teniéndose en cuenta la emisión de la Conminatoria 003/2019 de reincorporación laboral, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, si bien este Tribunal Constitucional Plurinacional con la finalidad de restablecer los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral considerados vulnerados, dispuso el acatamiento de lo ordenado por las Jefaturas Departamentales de Trabajo a través de la emisión de las conminatorias de reincorporación como instrumento que materializan la observada protección de derechos, tal cumplimiento debe ser dispuesto cuando los fundamentos de la misma resulten jurídicamente razonables, correspondiendo en cada caso verificar o establecer la oportunidad y eficacia de las conminatorias.

En ese marco, conforme a los antecedentes del caso, cabe precisar que la accionante ciertamente suscribió varios contratos de prestación de servicios, siendo su último contrato el 0425/18 suscrito el 6 de abril de 2018 con vigencia al 5 de abril de 2019, como Psicóloga de la DIO del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, con una remuneración mensual de Bs4 311,00.-, en cuya Cláusula Segunda señala como normativa aplicable al caso la Constitución Política del Estado, la Ley 482 de 9 de enero de 2014, el DS 26115 y demás disposiciones relacionadas, teniendo como causales de resolución del contrato entre otros la aplicación del DS 26115 conforme se desprende de su Cláusula Octava.

Así, tomando en cuenta lo señalado en el párrafo anterior y las Cláusulas Segunda y Octava del contrato 0425/18, que mencionan el DS 26115 -emitido en base al Estatuto del Funcionario Público y la Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, claramente se advierte que dicho documento es de naturaleza o carácter administrativo; no obstante de ello, la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, de forma contraria al ordenamiento jurídico vigente -art. 10.I del DS 28699- emitió la Conminatoria 003/2018, por la cual conminó a la autoridad demandada proceder a la inmediata reincorporación de la peticionante de tutela, en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación, más el pago de salarios devengados y todos sus derechos sociales.

Por lo que, una vez revisada la Conminatoria 003/2018, claramente se advierte que esta adolece de una fundamentación jurídicamente razonable, porque elude establecer con claridad si el contrato suscrito está sujeto o no a la Ley General del Trabajo, no obstante que a lo largo del documento suscrito entre el empleador y la accionante, se hace constar que es de naturaleza o de carácter administrativo, al establecer como normativa aplicable al caso, entre otros el DS 26115 relativo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, el mismo que fue emitido en base al Estatuto del Funcionario Público y la Ley 1178.

Consecuentemente, por los fundamentos expuestos, la solicitud de la accionante para que se cumpla la Conminatoria 003/2019 de reincorporación laboral, es inviable porque la misma no es ejecutable; toda vez que, si bien la misma hace mención a los DDSS 28699 y 0495, no realizó ninguna referencia al DS 26115 y la condición de la accionante en el ámbito laboral, trátese de personal a contrato eventual, a plazo fijo o funcionarios de carrera, que están sometidos cada cual a diferentes normas; por lo que la citada Conminatoria al no tener un fundamento jurídicamente razonable en cuanto al tipo de relación laboral, hizo que la justicia constitucional se vea imposibilitada de hacer cumplir la misma; siendo que los contratos firmados por la accionante fueron a plazo fijo, todos discontinuos, no sujetándose dicha relación laboral dentro de la protección que brinda la Ley General del Trabajo, correspondiendo a esos efectos denegar la tutela impetrada.