SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2019-S1
Fecha: 26-Ago-2019
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2019 de 26 de abril, cursante de fs. 66 vta. a 69 vta., denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: a) De antecedentes se evidenció la existencia de un mandamiento de libertad de 24 de abril de 2019, emitido por el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Sacaba del referido departamento, dentro de un proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo agravado, el cual fue notificado al Recinto Penitenciario de “San Antonio” de Cochabamba, el mismo día –24 de abril de 2019–; b) Del informe evacuado por la parte demandada, se tiene la existencia de otro mandamiento de detención preventiva de 7 de mayo de 2017 que corresponde al Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Capinota del aludido departamento, mismo que no cuenta con mandamiento de libertad, con la aclaración que el referido Juzgado emitió en el indicado día dos mandamientos de detención en dos casos penales distintos en los que se encuentra involucrado el ahora accionante; c) Al margen del mandamiento de libertad de 24 de abril de 2019 expedido por el citado Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba, existe otro mandamiento de libertad expedido por el Juzgado Público Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua de Cochabamba dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa; empero, no es evidente la existencia de mandamiento de libertad dentro del proceso por el delito de robo agravado, en el que conforme al acta de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 7 de mayo de 2017, son dos imputados y que no cuenta con mandamiento de libertad; d) Los procesos desarrollados en el Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Capinota del citado departamento, de donde se generaron los dos mandamientos son de similares características en cuanto al día de desarrollo de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares pero se trata de procesos diferentes por la presunta comisión de delitos también distintos; pues, en uno existe mandamiento de detención preventiva que cuenta con mandamiento de libertad y en el otro solamente existe mandamiento de detención preventiva; y, e) Si bien es evidente que la autoridad ahora demandada no cumplió con efectivizar la libertad del ahora peticionante de tutela en el plazo establecido por ley, se evidenció que esta negativa se debió a la obligación de verificación de existencia o no de otras órdenes que pesaran sobre el ahora accionante, conforme estableció la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 00807/2015-S1 –no refiere fecha–; consiguientemente, el ahora impetrante de tutela a tiempo de interponer la presente acción de libertad no consideró la referida línea jurisprudencial ni la existencia de otros procesos penales seguidos en su contra, de los cuales en uno de ellos se generó el mandamiento de detención preventiva para el Recinto Penitenciario de “San Sebastián” Varones de Cochabamba; en consecuencia, la autoridad ahora demandada en cumplimiento de dicha orden y previa verificación solo cumplió su deber de verificación, por lo que, no se advierte que haya incurrido en acto ilegal alguno.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el art. 39 de la LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la cárcel de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento
- por lo tanto los encargados de las prisiones a momento de recibir un mandamiento de libertad emanado de autoridad competente, están obligados a su cumplimiento inmediato, para no vulnerar los derechos y garantías del detenido; empero, deberán analizar también, de manera inmediata sin que ello origine una demora indebida: a) Si existen o no otros mandamientos contra el imputado
- Reglas que no son limitativas, pues al margen de velar porque se respeten los derechos y garantías del detenido, tienen también la alta responsabilidad que les asigna la ley, de evitar que el interno que estuviese detenido por orden de otras autoridades se evada, burlando a la justicia, lo que le generaría igualmente responsabilidad…”’
- en el juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Capinota le entregaron una copia del mandamiento de detención preventiva (Conclusión II. 5)
- Fragmento 18