SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2019-S1

Fecha: 26-Ago-2019

en el juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Capinota le entregaron una copia del mandamiento de detención preventiva (Conclusión II. 5)

Establecida la problemática y según lo glosado en las Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que, el 24 de abril de 2019, se expidió mandamiento de libertad a favor del accionante, emitido por el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, encomendando su cumplimiento al Director del Recinto Penitenciario de “San Antonio” “siempre y cuando no estuviese recluido por otro caso ajeno” (sic); sin embargo, del informe de 25 del citado mes y año, emitido por Juan Arturo Choque Agreda, Filiador y Verificador del aludido Recinto Penitenciario, quien el 25 de abril de 2019, señaló que a fin de dar cumplimiento al mandamiento de libertad emitido por el mencionado Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba, a favor del ahora accionante, se constituyó en Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a efectos de verificar si el accionante no estaba recluido por otro caso distinto; donde evidenció que el mismo cuenta con siete procesos penales, que fueron verificados de manera personal, advirtiéndose que en el Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal de Capinota del citado departamento tiene mandamiento de detención preventiva de 7 de mayo de 2017; asimismo, existe una nota de atención de 19 de octubre de 2017 referida a la remisión del cuadernillo de acusación firmada por la Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo de igual departamento, que en su reverso señala que se remite la declaración informativa a fojas dos en original y el memorial de acusación formal, con la aclaración que el imputado –ahora accionante– se encuentra detenido preventivamente en el Recinto Penitenciario de “San Sebastián” Varones de Cochabamba. Por último, informa que en el juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Capinota le entregaron una copia del mandamiento de detención preventiva (Conclusión II. 5); consiguientemente, la autoridad demandada, en su labor de verificación sobre la existencia de otras órdenes, evidenció un mandamiento de detención en contra del ahora peticionante de tutela, situación que determinó no hacer efectiva la libertad que se tenía ordenada.

Descrito el contexto donde se desarrollan las problemáticas expuestas, corresponde señalar que, conforme mencionó la jurisprudencia constitucional, invocada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo, si bien el art. 39 de la Ley de Ejecución de Penal y Supervisión (LEPS), determina que el interno será liberado en el día sin necesidad de trámite alguno, no es menos evidente que los responsables de cualquier centro penitenciario están obligados a verificar si existe algún otro mandamiento de detención preventiva en contra de la persona que quiera hacer valer un mandamiento de libertad; asimismo, verificar si el mandamiento de libertad presentado por el interesado es auténtico; primer presupuesto que en el presente caso fue cumplido a cabalidad por la autoridad ahora demandada, quien a través del informe emitido por el Filiador y Verificador del Recinto Penitenciario “San Antonio” de Cochabamba, evidenció la existencia de una disposición judicial de detención preventiva contra el ahora peticionante de tutela emitida dentro de otro proceso penal, lo que determinó –como se dijo anteriormente– no hacer efectiva la libertad que se tenía ordenada, sin que por ello haya incurrido en acto ilegal alguno; por el contrario, simplemente cumplió con sus labores inherentes al cargo, razón por la cual este Tribunal considera que no corresponde otorgar la tutela impetrada; pues, la situación de privación de libertad en la que continúa el accionante, no deviene de la falta de ejecución del mandamiento de libertad, sino de la existencia de otro mandamiento de detención preventiva expedido por autoridad competente en otro proceso penal seguido en su contra.

Finalmente, respecto a la alegación del ahora accionante relativa a que el Director del Recinto Penitenciario “San Antonio” de Cochabamba      –autoridad ahora demandada– pretende restringir su derecho a la locomoción ejecutando un mandamiento que ya fue cumplido y que no resulta un documento idóneo pues no es original, ya que es una simple fotocopia que carece de la legalidad descrita en el art. 1311 del CC; corresponde señalar que, conforme estableció la jurisprudencia constitucional invocada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, la obligación de la autoridad demandada es verificar que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica y la existencia o no de otros mandamientos de detención preventiva contra el imputado para hacer efectiva la orden de libertad dispuesta; consiguientemente, la presunta falta de idoneidad o ilegalidad del mandamiento antes señalado debe ser denunciada ante la autoridad llamada por ley, aspecto que inhibe a este Tribunal pronunciarse al respecto .

Por lo tanto, la autoridad demandada en su labor de verificación conforme previene el art. 39 de la LEPS solo cumplió su deber jurídico y no se evidencia que haya vulnerado los derechos a la libertad y a la locomoción invocados por el accionante, correspondiendo en su mérito denegar la tutela solicitada, por los fundamentos ya esgrimidos.