SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2019-S1
Fecha: 26-Ago-2019
1)
Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, presentó informe escrito de 2 de enero de 2019, cursante de fs. 1148 a 1159, manifestando que: 1) La accionante se limitó a exteriorizar con simpleza la posible violación a los principios constitucionales mencionados, careciendo de argumentos legales suficientes y la debida motivación para revertir el probable quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales; 2) Respecto a la falta de notificación previa a la apertura del proceso disciplinario con el Auto de Admisión de denuncia; se tiene que, la Resolución de primera instancia fue confirmada a través de la Resolución Jerárquica y la ahora impetrante de tutela incorpora forzadamente un nuevo elemento de análisis en la vía constitucional; 3) Sobre la presunta falta de fundamentación en la Resolución Jerárquica respecto a la falta de notificación, corresponde señalar que, Carla Romina Mercado Flores, auxiliar legal, a través de informe de 17 de mayo de 2018, dirigida al Fiscal Departamental de Beni, refirió que dando cumplimiento al instructivo FDB/JCA 683/2018, inmediatamente luego de recibir el mismo, al tratarse de una Resolución emanada por el inmediato superior y teniendo conocimiento que es urgente fue ingresado al despacho de la ahora peticionante de tutela, quien luego de revisar el cuaderno, estuvo en contacto con la denunciante para realizar los actos investigativos que faltaban a las partes. Así también, del informe de 17 de igual mes y año, dirigido a la Autoridad Fiscal precitada firmado por la Jefa Administrativa Financiera; se advierte que, la prenombrada junto a otras Fiscales se encontraba cumpliendo funciones en la FEVAP el 20 de octubre de 2017; por lo que, tenía pleno conocimiento del contenido de la Resolución Jerárquica que dispuso realizar actos investigativos; empero, dejó transcurrir más de treinta días hábiles de inactividad injustificada; 4) En relación a la presunta lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa por la negativa de emitir requerimientos fiscales para la obtención de prueba de descargo; corresponde referir que, de los antecedentes procesales se tiene que en consideración a la normativa dentro de la sustentación del proceso disciplinario el Fiscal departamental de Beni señaló que de conformidad con el art. 34 de la Ley 260 dentro de las funciones previstas no se encontraba la facultad para realizar certificado o informe alguno para ser utilizado como elemento de prueba de cargo o descargo previendo la normativa disciplinaria el conducto regular procedimental para la obtención de pruebas para su presentación al proceso disciplinario; por lo tanto, queda desvirtuada la probable vulneración al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa; 5) Refiere también, la falta de fundamentación de la Resolución Jerárquica respecto a la procedencia de la prescripción; aspecto sobre el cual corresponde señalar que en la referida Resolución se esgrimió el fundamento jurídico con la debida motivación, en sentido que en la audiencia sumaria, la autoridad sumariante preguntó a las partes intervinientes del proceso disciplinario si tenían incidentes o excepciones que oponer, siendo negativa la respuesta de las partes; consiguientemente, no fue motivo de análisis en primera instancia, correspondiendo atribuir la responsabilidad por éste hecho única y exclusivamente a la accionante, pues dejó transcurrir el momento procesal oportuno, habiendo en consecuencia precluido su derecho para exigir pronunciamiento al respecto; 6) Tampoco señala con objetividad qué aspectos no tuvieron respuesta, ni describe la supuesta interpretación errónea o aplicación indebida de normas sustantivas y adjetivas aplicables a los procesos disciplinarios, mas al contrario, se advierte que en el punto cuatro de la Resolución ahora cuestionada se dio respuesta a todos los agravios denunciados; 7) La ahora impetrante de tutela se limitó a expresar una supuesta falta de valoración de la prueba; sin embargo, no señala qué pruebas no fueron valoradas; y, 8) Respecto al debido proceso en su elemento derecho a la defensa; se advierte de la revisión del memorial de la presente acción de amparo constitucional y comparándolo con los argumentos esgrimidos en el Recurso Jerárquico dentro del proceso disciplinario los mismos son muy similares, y los supuestos agravios expuestos fueron absueltos con los fundamentos jurídicos y a la debida motivación respectivamente. Por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
La accionante alega que la autoridad demandada lesionó sus derechos al debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación de las resoluciones y derecho a la defensa y los “principios de legalidad, seguridad jurídica e igualdad de las partes”; por cuanto, dentro del proceso disciplinario seguido de oficio en su contra, la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 152/2018 que confirmó la resolución de primera instancia A.A.G. 30/2018 de 23 de julio, por la cual se le impuso la sanción de destitución; 1) Omitió pronunciarse respecto a que presuntamente existe una queja remitida de oficio por el Fiscal Departamental de Beni y un acta de reunión con Domy Brigida Ondarza Céspedes (denunciante del caso FIS-BENI 1603156), actuados que no pueden ser considerados como denuncia, pues tampoco cumplen los requisitos de admisión para ser considerada como tal conforme determinan los arts. 50 y 51 del RRD del Ministerio Público; 2) No consideró que pese a haberse ordenado su notificación personal con la Resolución Jerárquica FDB/ERL R-111/2017 de 23 de junio, que dispuso que los Fiscales de la Unidad de FEVAP continúen con la investigación y que los antecedentes sean remitidos a la fiscalía de origen, esta Resolución fue notificada a la auxiliar, por lo que, no tuvo conocimiento de la determinación asumida, hecho que provocó que se le inicie el proceso disciplinario; y, 3) Carece de fundamentación respecto a la procedencia de la prescripción, al señalar que este reclamo habría precluido al no haber sido reclamado en la audiencia sumaria o a través de un incidente o excepción.
Precisados los actos lesivos que serán objeto de examen en el presente fallo; corresponde ingresar al análisis de la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 152/2018 de 3 de septiembre, al constituirse en la última determinación asumida y cuestionada a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, que eventualmente podría corregir, modificar, enmendar, confirmar o revocar la determinación asumida al Recurso Jerárquico interpuesto por la ahora accionante, si se constata que en su emisión se vulneraron los derechos alegados por la impetrante de tutela.
De los antecedentes que ilustran el expediente constitucional y conforme se tiene de la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, se advierte que la ahora peticionante de tutela por memorial presentado el 22 de agosto de 2018, interpuso Recurso Jerárquico, expresando los siguientes puntos de agravio: 1) Violación al derecho del debido proceso por falta de notificación personal y debida valoración de la prueba; i) No se la notificó de manera personal con la Resolución Jerárquica FDB/ERL R-111/2017 por la cual se revoca la Resolución de rechazo del proceso por violencia psicológica, en el cual se ordena notificar a los Fiscales de la Unidad de FEVAP y se apertura solamente en su contra de oficio proceso disciplinario con el argumento de que existe un informe de parte de la auxiliar Carla Romina Mercado Flores que refiere haber pasado a despacho esta Resolución Jerárquica; sin embargo, no existe prueba que demuestre este hecho y no se puede decir que se encuentra probado conforme a lo siguiente: a) Cursa fotocopia legalizada del libro de control de remisiones de cuadernos investigativos en la que se tiene que pese a haberse ordenado poner en conocimiento de los Fiscales de Materia de la Unidad de FEVAP el dictamen de 17 de mayo de 2018, se demuestra que fue notificado a la auxiliar legal luego de cinco meses aproximadamente; tampoco cursa cargo de recepción con su firma, con lo que se demuestra que no tuvo conocimiento ni se remitió a su despacho, más al contrario se evidencia que no se cumplió con dicha diligencia que generó el proceso sumario, generando de esta forma una causal de nulidad, además de no haber observado el incumplimiento del citado art. 163 del CPP máxime si en esa fecha estuvo cumpliendo funciones; consiguientemente, se la pudo notificar de forma personal o mediante cédula con testigo de actuación no obstante de que en materia administrativa en caso de dudas opera el principio de favorabilidad; y, b) Por la importancia de Resolución Jerárquica, ésta debió ser notificada al día siguiente de salir del despacho fiscal y no así después de aproximadamente cinco meses y notificarse a otra persona distinta de la ordenada -auxiliar-; por lo que, no correspondía aplicar ningún período de inactividad; ii) Prescripción de la falta. Si se considera el cómputo realizado por el investigador y la autoridad sumariante se estaría tomando en cuenta la inactividad desde el inicio del proceso antes y después de la denuncia en ese sentido de ser así corresponde el control jerárquico al tiempo de la prescripción teniendo en cuenta el inicio del proceso penal del 21 de noviembre de 2016 y la denuncia de oficio realizada por el Fiscal departamental es del 22 de noviembre de 2018; es decir, que ha pasado 18 meses desde su presentación, consecuentemente, el caso ya había prescrito conforme al art. 124 de la Ley 260; y, 2) Vulneración del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, igualdad de partes, negación del derecho a petición y emisión de requerimientos para la obtención de prueba de descargo; a) Una vez notificada con la Resolución Sumarial en la que se le otorgó el plazo de diez días para la presentación de prueba de descargo, misma que en primera instancia se le fue negada por el Fiscal Departamental, quien tampoco la notificó de forma personal con las respuestas a las notas de petición de prueba, y luego de mucha insistencia al finalizar la etapa probatoria se le indicó que fueron notificadas por tablero, así también presento prueba de descargo consistentes en instructivos, comisiones y otras actividades que realizó demostrando con ello que tuvo actividades cotidianas de forma progresiva y cronológica dentro de los treinta días, elementos que tampoco fueron valorados por la Jueza Sumariante, así como tampoco los certificados de felicitaciones por haber sido la fiscal que más actividad desarrolló durante la gestión 2017 y 2018; es decir, se la sancionó por inactividad y contrariamente se reconoció por haber desarrollado más actividades.
1º CONCEDER la tutela solicitada en relación a la problemática descrita en el inciso 3) relativo a la falta de fundamentación y motivación respecto a la prescripción denunciada, debiendo al efecto emitirse nueva Resolución Jerárquica siguiendo los lineamientos establecidos en el presente fallo constitucional; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías y/o principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. El debido proceso en el ámbito administrativo sancionador
- El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas
- cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aún si este puede derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, debe contener los elementos: i) al juez natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad, iv) equidad y v) defensa irrestricta
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.
- Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia
- la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una
- Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una
- En efecto, un supuesto de
- dentro de un proceso administrativo sancionador señaló:
- concluyó que las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad
- III.3. El principio de congruencia en las resoluciones administrativas
- III.4.1. Respecto a la problemática contenida en el inciso 1)
- no fue denunciado como agravio
- III.4.2. En relación a la problemática descrita en el inciso 2)
- Fragmento 28
- III.4.3. Sobre el problema jurídico glosado en el inciso 3)
- motivación y fundamentación jurídica que responda en específico a este punto expuesto
- REVOCAR en parte