SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2019-S1
Fecha: 26-Ago-2019
II.3.
II.3. La ahora peticionante de tutela, el 22 de agosto de 2018, interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución Sancionatoria A.A.G. 30/2018 de 23 de julio de 2018, fundando el mismo en los siguientes puntos: 1) Violación al derecho del debido proceso por falta de notificación personal y debida valoración de la prueba; i) No se la notificó de manera personal con la Resolución Jerárquica “FDB/ERL R-111/2017” por la cual se revoca la Resolución de rechazo del proceso por violencia psicológica, en el cual se ordena notificar a los Fiscales de la Unidad de FEVAP y se apertura solamente en su contra de oficio proceso disciplinario con el argumento de que existe un informe de parte de la auxiliar Carla Romina Mercado Flores, que refiere haber pasado a despacho esta Resolución Jerárquica; sin embargo, no existe prueba que demuestre este hecho y no se puede decir que se encuentra probado conforme a lo siguiente: a) Cursa fotocopia legalizada del libro de control de remisiones de cuadernos investigativos en la que se tiene que pese a haberse ordenado poner en conocimiento de los Fiscales de Materia de la Unidad de FEPAV el dictamen de 17 de mayo de 2018, se demuestra que fue notificado a la auxiliar legal luego de cinco meses aproximadamente; tampoco cursa cargo de recepción con su firma, con lo que se demuestra que no tuvo conocimiento ni se remitió a su despacho, más al contrario se evidencia que no se cumplió con dicha diligencia que generó el proceso sumario, generando de esta forma una causal de nulidad, además de no haber observado el incumplimiento del citado art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP) máxime si en esa fecha estuvo cumpliendo funciones; consiguientemente, se la pudo notificar de forma personal o mediante cédula con testigo de actuación no obstante de que en materia administrativa en caso de dudas opera el principio de favorabilidad; y, b) Por la importancia de Resolución jerárquica, ésta debió ser notificada al día siguiente de salir del despacho fiscal y no así después de aproximadamente cinco meses y notificarse a otra persona distinta de la ordenada -auxiliar-; por lo que, no correspondía aplicar ningún período de inactividad; ii) Prescripción de la falta. Si se considera el cómputo realizado por el investigador y la autoridad sumariante se estaría tomando en cuenta la inactividad desde el inicio del proceso antes y después de la denuncia en ese sentido de ser así corresponde el control jerárquico al tiempo de la prescripción teniendo en cuenta el inicio del proceso penal del 21 de noviembre de 2016 y la denuncia de oficio realizada por el Fiscal Departamental es del 22 de noviembre de 2018; es decir, que ha pasado dieciocho meses desde su presentación, consecuentemente, el caso ya había prescrito conforme al art. 124 de la Ley 260; 2) Vulneración del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, igualdad de partes, negación del derecho a petición y emisión de requerimientos para la obtención de prueba de descargo; a) Una vez notificada con la Resolución Sumarial en la que se le otorgó el plazo de diez días para la presentación de prueba de descargo, misma que en primera instancia se le fue negada por el Fiscal Departamental, quien tampoco la notificó de forma personal con las respuestas a las notas de petición de prueba, y luego de mucha insistencia al finalizar la etapa probatoria se le indicó que fueron notificadas por tablero, así también presento prueba de descargo consistentes en instructivos, comisiones y otras actividades que realizó, demostrando con ello que tuvo actividades cotidianas de forma progresiva y cronológica dentro de los treinta días, elementos que tampoco fueron valorados por la Jueza sumariante, así como tampoco los certificados de felicitaciones por haber sido la Fiscal que más actividad desarrolló durante la gestión 2017 y 2018; vale decir, se la sancionó por inactividad y contrariamente se reconoció por haber desarrollado más actividades (fs. 217 a 223).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías y/o principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. El debido proceso en el ámbito administrativo sancionador
- El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas
- cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aún si este puede derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, debe contener los elementos: i) al juez natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad, iv) equidad y v) defensa irrestricta
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.
- Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia
- la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una
- Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una
- En efecto, un supuesto de
- dentro de un proceso administrativo sancionador señaló:
- concluyó que las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad
- III.3. El principio de congruencia en las resoluciones administrativas
- III.4.1. Respecto a la problemática contenida en el inciso 1)
- no fue denunciado como agravio
- III.4.2. En relación a la problemática descrita en el inciso 2)
- Fragmento 28
- III.4.3. Sobre el problema jurídico glosado en el inciso 3)
- motivación y fundamentación jurídica que responda en específico a este punto expuesto
- REVOCAR en parte