SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2019-S1

Fecha: 26-Ago-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por denuncia de oficio del Fiscal Departamental de Beni se le aperturó proceso sumario por las faltas descritas en el art. 121 nums. 1 y 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; concluido el mismo se la declaró responsable de la comisión de la falta descrita en el art. 121 núm. 20 de la citada Ley. Determinación contra la cual interpuso Recurso Jerárquico que fue resuelto a través de la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 152/2018 de 3 de septiembre, que confirmó la resolución de primera instancia A.A.G. 30/2018 de 23 de julio emitida por la autoridad sumariante, conculcando de ésta manera sus derechos constitucionales.

Señala que, se lesionaron los principios de legalidad, seguridad jurídica e igualdad de las partes; por cuanto, no existe una denuncia formal en su contra y porque no se la notificó con el auto de admisión de la denuncia; en el entendido que, presuntamente existe una queja remitida de oficio por el Fiscal Departamental de Beni y un acta de reunión con Domy Brigida Ondarza Céspedes (denunciante del caso FIS-BENI 1603156), actuados que no pueden ser considerados como denuncia, pues tampoco cumple los requisitos de admisión para ser calificada como tal, conforme determinan los arts. 50 y 51 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público (RRD). Aspectos que fueron denunciados en el Recurso Jerárquico sin merecer pronunciamiento alguno por parte de la ex autoridad ahora demandada.

Manifiesta que, el proceso disciplinario seguido en su contra fue por una denuncia de inactividad dentro del caso FIS-BENI 1603156 por treinta días o más y que luego de emitida la Resolución Jerárquica  FDB/ERL R-111/2017  de 23 de junio, que dispuso que los Fiscales de la Unidad Corporativa  Especializada para Víctimas de Atención Prioritaria (FEVAP) continúen con la investigación y que los antecedentes sean remitidos a la fiscalía de origen para dar cumplimiento a lo dispuesto en Resolución Jerárquica, que no le fue notificada de manera personal conforme prevé el art. 58 de la Ley 260, pues no existe prueba que demuestre de forma objetiva este hecho; ya que, en ninguna parte del proceso se demuestra que existe sello y firma de recepción por parte de la ahora accionante, pues de la revisión de la fotocopia legalizada del libro de control de remisiones de cuadernos investigativos, se tiene que, pese a haberse ordenado la notificación personal, dado que se trataba de una Resolución Jerárquica esta se la notificó a la auxiliar; consiguientemente, no tuvo conocimiento de la determinación asumida.

Agrega que, a fin de demostrar la inexistencia de responsabilidad administrativa por la inactividad por treinta días o más que se le endilgaba, solicitó por escrito al Fiscal Departamental ordene a la unidad de la FEVAP emitir requerimientos para obtener documentación a ser presentada como prueba de descargo, quien negó su solicitud con el argumento que carecía de competencia para extender los mismos; motivo por el cual, acudió ante la autoridad sumariante haciendo caso omiso el investigador, hecho que la dejó en estado de indefensión. Así también, la Resolución Jerárquica ahora cuestionada no realizó una adecuada valoración respecto a la vulneración de sus derechos, al señalar que en caso de haberse negado la emisión de pruebas por el Fiscal Departamental al referir que carecía de competencia debiendo al efecto acudir ante la autoridad sumariante, debió objetar tal determinación; sin embargo, no refiere bajo qué fundamento.

Finalmente, refiere que la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 152/2018 carece de fundamentación respecto a la procedencia de la prescripción; por cuanto, el presunto hecho por el cual se la denuncia seria del 17 de noviembre de “2017”, el inicio de investigaciones del 21 del mismo mes de 2016 y la supuesta denuncia del 22 de mayo de 2018, habiendo transcurrido más de dieciocho meses, operando en consecuencia la prescripción del “proceso”; sin embargo, la antes mencionada resolución al respecto refiere que este reclamo habría precluido al no haber sido reclamado en audiencia sumaria, o a través de un incidente o excepción, sin tener el cuidado de revisar los antecedentes y ordenar el archivo de obrados ya que, antes de admitirse la denuncia y aperturarse un proceso la autoridad a cargo, debió considerar este hecho y no causarle un grave perjuicio, faltando de ésta manera al principio de objetividad que debe caracterizar al Ministerio Público; máxime, si habiendo transcurrido más de dos años también se presentó en audiencia prueba que acredita que la denunciante desistió del proceso y que dictada la Resolución de rechazo no presentó objeción alguna estando el proceso ejecutoriado y en la unidad de “archivos de la Fiscalía”.