SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2019-S1

Fecha: 26-Ago-2019

II.4.

II.4.  Ramiro José Guerrero Peñaranda, ex Fiscal General del Estado, mediante Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 152/2018 de 3 de septiembre de 2018, resolvió confirmar la Resolución de primera instancia A.A.G. 30/2018 de 23 de julio, emitida por la autoridad sumariante, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Sobre la supuesta vulneración del derecho al debido proceso por falta de notificación personal y debida valoración de la prueba; cabe referir que la recurrente no sustentó legal ni probatoriamente en que hubiese consistido la posible violación al derecho del debido proceso por falta de notificación personal con la Resolución Jerárquica de 23 de junio de 2017, que revocó la Resolución inicial de rechazo dentro del caso penal, por lo cual, se ordenó notificar a los Fiscales de la Unidad de FEVAP, al efecto, cursa en obrados informe de “17” de mayo del 2018, dirigido al Fiscal Departamental de Beni, suscrito por la auxiliar legal, quien de forma expresa refirió que inmediatamente luego de recibir la misma al tratarse de una Resolución emanada por el inmediato superior teniendo conocimiento que es algo urgente fue ingresada al despacho de la ahora peticionante de tutela, quien luego de haber revisado su cuaderno inclusive estuvo en contacto con la denunciante para realizar los actos investigativos. Así también, cursa otro informe de 27 de mayo del 2018, dirigido al Fiscal departamental de Beni, suscrito por la Jefa Administrativo Financiero (Tania Cuéllar) quien en lo sustancial refirió que las Fiscales de Materia se encontraban cumpliendo funciones en la FEVAP el 20 de octubre de 2017; consiguientemente, de la relación de antecedentes procesales consistentes en el acta de reunión y queja de la denunciante dentro del caso penal FIS BENI 1603156, los informes de la auxiliar legal, asignada al despacho de la Fiscal procesada -ahora accionante- la literal emitida por la Jefa Administrativa Financiera que lleva el control y dadas las circunstancias coincidentes y uniformes se llegó a la conclusión y convencimiento que ésta última tuvo pleno conocimiento del contenido de la Resolución Jerárquica FDB/ERL R-111/2017 de 23 de junio, con notificación del 20 de octubre de 2017, por el que se dispuso realizar los actos investigativos; sin embargo de ello, el mismo fue incumplido dejando transcurrir más de treinta días hábiles de inactividad injustificada de actos investigativos, máxime si la asistente mencionada actuó bajo la supervisión del superior jerárquico a quien asiste, conforme prevé el art. 42-I de la Ley 260 tal como ocurrió en la especie, por lo que sorprende la dualidad de posición de la recurrente, pues por una parte exige la formalidad de recepción de sello, hora, firma de su persona y por otra el reclamo de la notificación personal concluyendo con el cuestionamiento del porque fue notificada la asistente legal después de cinco meses, aspecto que no fue motivo de consideración y análisis del caso concreto; ii) La ahora accionante en el afán de revertir la decisión disciplinaria asumida como argumento en el Recurso jerárquico refiere no haberse observado el incumplimiento textual del art. 163 del CPP que prevé la procedencia de la notificación personal; al respecto queda desvirtuado completamente lo argüido en el informe inicial de 18 de mayo del 2018, dirigido al Fiscal Departamental de Beni suscrito por la Fiscal de Materia Mirna Vázquez Noza -ahora peticionante de tutela- cuando se descargo textualmente refirió; sin embargo, como es de su conocimiento a la Unidad Corporativa de la FEVAP Trinidad, existen otros Fiscales al ser una Fiscalía Corporativa; por lo que, atendiendo al informe del asistente Carla Romina Mercado Flores al mencionar que recibió este cuaderno y lo paso de forma inmediata se trataría de una confusión pudiendo haberlo pasado a otro fiscal que se encontraba en ese momento atendiendo despacho ya que como menciono no se encontraba en la ciudad de Trinidad el 20 de octubre del 2017, y además nunca fue notificada con la mencionada Resolución Jerárquica, cuando en rigor de verdad conforme a la solicitud de la declaración en comisión del 18 de igual mes y año de 2017, mediante Instructivo FDB/REL/DC 01061/2017 de 18 de similar mes, que dispuso su asistencia obligatoria a San Ignacio de Moxos para el 19 de octubre de 2017, por una parte y por otra en el mismo memorial del Recurso Jerárquico acusa la disconformidad del porqué se notifica a un auxiliar legal y no así de forma personal o mediante cedula con testigo de actuación, más aún si en fecha 20 de igual mes, estuvo cumpliendo sus funciones; nótese la intencionalidad de la Fiscal de Materia Mirna Vásquez Noza -ahora impetrante de tutela- de hacer incurrir en error de hecho y de derecho con argumentos totalmente contradictorios dejando como consecuencia lógica incertidumbre en su petitorio; iii) En relación a la prescripción de la falta, revisados los antecedentes procesales, se evidencia que la Fiscal de Materia Mirna Vázquez Noza, -hoy impetrante de tutela- en la audiencia sumaria efectuada, ante la pregunta de la autoridad sumariante si las partes tuvieran incidentes y excepciones que, plantear en esa etapa el Investigador Disciplinario y la Autoridad Fiscal precitada denunciada dijeron ninguna; consiguientemente, no fue motivo de consideración y análisis del caso concreto, siendo evidente que, la recurrente -ahora accionante- dejó transcurrir el momento procesal oportuno para formular la misma; por lo tanto, su derecho a precluido; iv) Respecto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, igualdad de partes, negación del derecho a la petición y emisión de requerimientos para la obtención de prueba de descargo de las actuaciones procesales dentro de la sustanciación del proceso disciplinario; los mismos se desarrollaron en estricta observancia de la normativa procedimental disciplinaria, tal es así, que los requerimientos solicitados dirigidos al Encargado de la Unidad de Informática de la Fiscalía Departamental de Beni, a la Jefa Administrativa Financiera y copia legalizada del cuaderno de investigación del caso FIS BENI 160 3156 en el memorial de defensa del fondo de 19 de junio del 2018, suscrito por la Fiscal de Materia Mirna Vázquez Noza fue deferido favorablemente por la autoridad sumariante a través del proveído del 19 de junio de 2018, que en lo principal dispuso se tiene presente y por presentada y adjuntada la documental presentada en calidad de prueba de descargo y notifíquese al investigador disciplinario asignado al caso a los fines señalados de conformidad al art. 32 del RRD; v) Sobre la supuesta negación del derecho de petición y emisión de requerimientos para la obtención de pruebas de descargo, evidentemente en obrados cursan sendas notas de solicitud de información al Fiscal Departamental de Beni que datan del 11 junio de 2018, firmadas por la Fiscal de Materia ahora accionante, con relación a las actuaciones procesales realizadas dentro del caso penal FIS BENI 1603156, con la finalidad de presentar como prueba de descargo en el proceso disciplinario 013/2018-Beni; al respecto, teniendo en cuenta el precedente del procedimiento disciplinario el Fiscal Departamental de Beni señaló que de conformidad con el art. 34 de la Ley 260 dentro de las funciones previstas no se encontraba la facultad para realizar certificado o informe alguno para ser utilizado en un proceso disciplinario como elemento, prueba de cargo o descargo, por tener vigencia de un Reglamento de Régimen Disciplinario, por una parte y por otra la recurrente hizo abstracción de los arts. “32” (funciones de las investigadores y disciplinarios) y “63” (diligencias practicables del RRD); es decir, la normativa disciplinaria prevé el conducto regular procedimental para la obtención de pruebas de cargo y descargo necesarias, útiles y pertinentes para su presentación al proceso disciplinario, lo que no ocurrió en la especie; consiguientemente, queda desvirtuada la posible vulneración de los derechos denunciados;                vi) Respecto a la notificación personal reclamada por la recurrente -ahora impetrante de tutela- a las notas de certificaciones e informaciones solicitadas, el Fiscal Departamental de Beni sujetó su actuación en el marco legal de aplicación del art. 58 de la Ley 260, que prevé la forma de notificaciones en el tablero de notificaciones de la Fiscalía Departamental de Beni; por lo que, no hubo negación al derecho a la defensa como erróneamente manifiesta la Fiscal de Materia, reiterando que la servidora pública de la entidad, debió observar debidamente la aplicación de la normativa adjetiva procedimental para la obtención de las pruebas de descargo, omisión de “incumbencia” atribuible únicamente a la recurrente; vii) En relación a la igualdad de las partes en el proceso y la supuesta vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente de defensa, igualdad procesal y seguridad jurídica; se tiene que, el art. “23” de la RRD establece las funciones de la autoridad sumariante y si bien es la encargada de velar por la igualdad de las partes intervinientes en un proceso disciplinario interno, no está obligado a conminar o exigir la remisión de pruebas como equivocadamente sostiene la recurrente, facultad que les corresponde exclusivamente a las partes procesales y la no presentación de alguna prueba pendiente de su producción no puede ser endosada a la responsabilidad de la autoridad sumariante como erróneamente afirma la recurrente -ahora peticionante de tutela-; viii) Desentrañando la falta disciplinaria muy grave descrita en el art. 121 num. 20 de la Ley 260 se llega a establecer cuáles son los elementos configurativos del tipo disciplinario, presupuestos exigidos para la subsunción de la conducta de la servidora pública de la entidad a la falta muy grave procesada, en ese marco normativo la recurrente        -ahora prenombrada- solo se limitó a señalar que no se hubiera tomado en cuenta elementos probatorios presentados en calidad de pruebas de descargo, consistentes en los instructivos, comisiones desplazamientos y algunas actividades realizadas, sin desarrollar ni especificar cuáles de ellas en concreto fueron útiles y pertinentes hubieran merecido deficiente u omisión de valoración probatoria para llegar a la convicción que la denunciada no incurrió en responsabilidad disciplinaria conforme prevé el art. 114 de la precitada Ley por el tipo disciplinario procesado; ix) Del contenido de la Resolución de la primera instancia impugnada, se evidencia que, la parte considerativa identificó los elementos configurativos del tipo disciplinario procesado, que la autoridad sumariante con la objetividad desentrañó todos y cada uno de los elementos constitutivos supra mencionados, estableciendo que hubo inactividad injustificada dentro del caso penal FIS BENI 160 3156 comprendido entre el 20 de octubre de 2017 fecha en la que la Fiscal de materia Mirna Vázquez Noza -ahora accionante- tomó conocimiento de la Resolución Jerárquica FDB/ERL R-111/2017 hasta el 13 de mayo de 2018, fecha de conclusión de funciones en la FEVAP según el informe del 17 de similar mes y año, suscrito por la Jefa de Administrativo Financiera de la Fiscalía Departamental de Beni, por el que se evidencia haber superado el vencimiento de más de 30 días hábiles, incluso tomando en cuenta el plazo procesal y el tiempo razonable, conclusión arribada luego de la valoración probatoria de la prueba de cargo y descargo y generando convicción en virtud de dicha prueba plena que la recurrente subsumió su conducta la falta muy grave procesada; x) Respecto a la prueba documental de descargo presentado por la recurrente -ahora accionante- consistente en cuatro memoriales de anticipo de prueba, un memorial de apelación restringida, requerimientos de designación de peritos, de solicitud de homologación de conciliación, veintiún imputaciones (muchas de ellas sin la firma de la recurrente) dirigidos al “Juez Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de la capital” (sic); se tiene que, no demuestran objetivamente las fechas de cargos de presentación al control jurisdiccional en el tiempo que hubo inactividad de actos investigativos, siendo elocuente la inexistencia de constancia objetiva del tribunal de Justicia; por lo que, no resultan ser idóneas ni pertinentes para justificar la inactividad denunciada, por el contrario es válida toda prueba de utilidad que esté relacionada a demostrar el ejercicio eficaz de la función fiscal a través de certificaciones, informes, legalizaciones, otros emitidos por la autoridad judicial y fiscal respecto a la asistencia efectiva las audiencias de medidas cautelares, juicios orales, actas de inspección técnica ocular registros del lugar del hecho declaraciones informativas ampliatorias testificales emisión de resoluciones de rechazo imputaciones formales sobreseimientos acusaciones declaratoria en comisión entre otros, lo que no ocurrió en la especie; consiguientemente, se desvirtúa que se hubiese vulnerado los derechos denunciados; xi) Por lo relacionado se llegó a la conclusión que para el procesamiento de la falta disciplinaria muy grave descrita en el art. 121 num. 20 de la Ley 260, se tiene identificados los elementos configurativos del tipo disciplinario por los presupuestos exigidos de la comisión de la falta disciplinaria procesada, la carga de la prueba no corresponde únicamente al denunciante para corroborar la relación fáctica de la denuncia sino también a la parte denunciada para desvirtuar la falta disciplinaria endilgada mucho más tratándose del tipo disciplinario que exige a la servidora pública justificar del porqué de la inactividad de actos investigativos por treinta días o más en virtud a la igualdad procesal de las partes; consiguientemente, se colige la existencia de uniformidad del precedente disciplinario respecto a la falta muy grave mencionada desvirtuando la inobservancia de los principios de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica, igualdad de las partes tipicidad informalismo, derecho a la defensa técnica y material a la presunción de inocencia del denunciado entre tanto y cuánto se declara la ejecutoria de la resolución disciplinaria entre otros aplicables a la sustanciación de los procesos disciplinarios; xii) Con la relación a la posible negatoria de la entrega de documentación e información por parte del Fiscal Departamental y la probable omisión de no emitir requerimientos solicitados por el investigador disciplinario con los fundamentos jurídicos y respaldo normativo aplicable dentro de la sustanciación de los procesos disciplinarios considerados como agravios por la recurrente -ahora prenombrada-; se tiene que, los mismos fueron absueltos en la presente Resolución Jerárquica; por lo tanto, resulta repetitivos los argumentos expuestos por la Fiscal de Materia Mirna Vásquez Noza -ahora accionante-, en contrapartida la normativa consignada que corresponde al Decreto Supremo (DS) 23318-A resulta inaplicable al caso de autos en efecto el art. 71 del RRD establece la aplicación preferente del procedimiento disciplinario establecido en el presente reglamento y no admite aplicación subsidiaria de las normas del Código de Procedimiento Penal u otras leyes; y, xiii) Finalmente, conforme a la previsión del artículo 55 de la Ley 260 concordante con el art. 70 con relación al artículo 16 ambos del CPP los Fiscales de Materia están constreñidos a realizar todos los actos procesales necesarios de manera oportuna cumpliendo los plazos procesales, dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales, la búsqueda de los elementos de la comisión y útiles para el esclarecimiento de la verdad material de los hechos; sin embargo, el procedimiento disciplinario por falta disciplinaria muy grave incurrida en el ejercicio de funciones de la servidora pública de la entidad cuyos elementos configurativos del tipo disciplinario procesados fueron demostrados por todos los medios legales probatorios útiles pertinentes que ameritó plena prueba sobre la existencia de los hechos investigados considerados como responsables y conforme prevé el art. 114 de la Ley 260 por ende la culpabilidad y la sanción disciplinaria tal como ocurrió en la especie; dejando claramente establecido que el proceso disciplinario se sustancio en el marco de la legalidad debido proceso, seguridad jurídica igualdad de las partes informalidad, tipicidad, derecho a la defensa técnica y material presunción de inocencia; entre otros, sin embargo la recurrente -ahora accionante- incurrió en la inobservancia de los principios, funciones y atribuciones que rige la entidad previstas en los artículos 5, 12 y 40 de la precitada Ley correspondiendo confirmar la resolución recurrida (fs. 242 a 252).