SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2019-S1

Fecha: 26-Ago-2019

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Tercero en suplencia legal de su similar Primero ambos del departamento de Beni, constituido en Juez de garantía, a través de la Resolución 003/2019 de 15 de marzo, cursante de fs. 1235 a 1238, denegó la tutela bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto a la presunta falta de notificación “…sustentando su pretensión de tutela constitucional en una premisa no aplicable, pues el fiscal de materia no se notifica con las resoluciones del jerárquico, al igual que en una causa jurisdiccional, se recibe el expediente por funcionarios subalternos, los cuales firman en los libros de recepción de las causas, puesto corriente el expediente ingresa a despacho para que el fiscal proveea, aspecto que consta en informes, no existe sustento sobre la falta de legitimación pasiva para el proceso disciplinario” (sic); ii) Respecto a la prescripción, se tiene que, no se opuso como excepción; es decir, como medio de defensa; por lo cual, en base al principio de congruencia el Tribunal Disciplinario no está obligado a pronunciarse, máxime si la prescripción se somete a un régimen general establecido en el Código Civil, siendo que nunca opera de oficio y sólo procede a petición de parte, hecho que no aconteció en el presente caso; iii) Sobre la valoración probatoria tenemos que el Ministerio Público en su labor de control jerárquico de las resoluciones disciplinarias, al realizar una valoración y dictar una resolución está obligado a aplicar las reglas y cánones interpretativos así como el principio de integralidad de las normas y la jurisprudencia constitucional ha establecido presupuestos que necesariamente deben ser cumplidos para ingresar a revisar la interpretación de la actividad jurisdiccional de otros tribunales; iv) De la revisión del Recurso Jerárquico ahora cuestionado  por la accionante; se tiene que, para el procesamiento de la falta disciplinaria prevista en el art. 121.20 de la Ley 260 se tienen identificados los elementos configurativos del tipo disciplinario, siendo que la carga de la prueba no corresponde únicamente al denunciante a fin de corroborar la relación fáctica de la denuncia sino también a la parte denunciada para desvirtuar la falta disciplinaria endilgada en virtud a la igualdad procesal de las partes, de donde se colige la uniformidad del precedente disciplinario respecto a la falta muy grave, desvirtuando la inobservancia de los principios de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica, igualdad de las partes, informalismo, derecho a la defensa técnica y material, y presunción de inocencia, entre tanto se declare la ejecutoria de la Resolución disciplinaria; v) La ahora prenombrada tampoco identificó en que hubiera consistido el quebrantamiento de sus derechos fundamentales y la inobservancia del debido proceso en su triple dimensión; toda vez que, el proceso disciplinario se desarrolló de acuerdo a la normativa establecida en la Ley 260 y el Reglamento de Régimen disciplinario, habiendo la misma asumido su derecho irrestricto a la defensa técnica y material durante la sustanciación del proceso disciplinario, afectando sus mecanismos de defensa por voluntad propia al no haber opuesto la prescripción como excepción, al no haber presentado prueba pertinente y oportuna y haber recurrido de una manera totalmente genérica los puntos de la resolución impugnada; y, vi) En la presente acción tutelar no ha demostrado los elementos que enuncia como vulneratorios del debido proceso, ejercicio del derecho a la defensa y falta de congruencia, encontrándose en la Resolución Jerárquica fundamentos y razonamientos que la sustentan de manera congruente, motivada y fundamentada.