SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2019-S1
Fecha: 26-Ago-2019
a)
La accionante a través de sus abogados se ratificó en los términos en audiencia expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo en audiencia señaló que: a) Al momento de aperturarse la denuncia por el presunto delito de violencia psicológica no estuvo a su cargo, existe un rechazo y la parte denunciante presentó desistimiento y se archivaron obrados, siendo ese el estado actual del mismo, tampoco existía ningún instructivo para que realice actuaciones investigativas; b) La Jueza sumariante estaba obligada a verificar que la denuncia sea presentada en los plazos que establece la ley previo a su admisión, misma que no se le notificó de manera personal; por lo que, no pudo observar estos aspectos pues directamente se emitió la Resolución de Apertura con Auto de Admisión; y, c) No se valoró que recibió reconocimientos por parte de la Fiscalía departamental por celeridad, responsabilidad y transparencia en el cumplimiento de su trabajo.
En la vía de complementación y enmienda, ante la petición de la parte accionante manifestó que: a) No ha lugar al pedido de cambiar el título de la decisión emitida de Auto por Resolución, ya que los Autos son resoluciones; b) Se enmienda la cita del art. 17 constitucional por ser un mero error material; c) “Se enmienda el periodo de actividad por otro error material correspondiente la inactividad al periodo indicado en los informes de la gestión 2016” (sic); y, d) Respecto al “…obiter que menciona que la accionante acudió al Tribunal Disciplinario, se tiene que si presentó la solicitud no constando la producción de dichas solicitudes y prueba, conforme se tiene con el acta circunstanciada de la audiencia, +echo explicado por los accionados” (sic).
La accionante alega que la autoridad demandada lesionó sus derechos al debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación de las resoluciones y derecho a la defensa y los “principios de legalidad, seguridad jurídica e igualdad de las partes”; por cuanto, dentro del proceso disciplinario seguido de oficio en su contra, la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 152/2018 que confirmó la resolución de primera instancia A.A.G. 30/2018 de 23 de julio, por la cual se le impuso la sanción de destitución; a) Omitió pronunciarse respecto a que presuntamente existe una queja remitida de oficio por el Fiscal Departamental de Beni y un acta de reunión con Domy Brigida Ondarza Céspedes (denunciante del caso FIS-BENI 1603156), actuados que no pueden ser considerados como denuncia, pues tampoco cumplen los requisitos de admisión para ser valorada como tal conforme determinan los arts. 50 y 51 del RRD; b) No consideró que pese a haberse ordenado su notificación personal con la Resolución Jerárquica FDB/ERL R-111/2017 de 23 de junio, que dispuso que la FEVAP continúen con la investigación y que los antecedentes sean remitidos a la fiscalía de origen, esta Resolución fue notificada a la auxiliar; por lo que, no tuvo conocimiento de la determinación asumida, hecho que provocó que se le inicie el proceso disciplinario; y, c) Carece de fundamentación respecto a la procedencia de la prescripción, al señalar que este reclamo habría precluido al no haber sido solicitado en la audiencia sumaria o a través de un incidente o excepción.
Al respecto y conforme al entendimiento asumido por este Tribunal en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, que precisó que el principio de congruencia, es de imperativo cumplimiento en todo proceso judicial o administrativo y se tiene por vulnerado, cuando en una resolución se advierte la ausencia de relación entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional o administrativa, o la ausencia de relación entre la expresión de agravios formulada por las partes y lo resuelto por tribunales ordinarios o administrativos de segunda instancia; consiguientemente, a efectos de verificar si la Resolución ahora cuestionada cumple los lineamientos glosados en el citado Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional respecto a la congruencia como elemento del debido proceso y constatar si la misma guarda la estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, exigencia que se aplica también a su contenido y que conlleva la cita de las disposiciones legales que apoyan el razonamiento que llevó a la determinación asumida; se advierte de la lectura exhaustiva de la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 152/2018 (Conclusión II.4) y efectuada la contrastación correspondiente, en relación a éste punto de agravio que fue cuestionado por la ahora accionante en su memorial interposición de su Recurso Jerárquico (Conclusión II.3) el ex Fiscal General del Estado, señalo que: a) La recurrente -ahora accionante- no sustentó legal ni probatoriamente en qué hubiese consistido la posible violación al derecho del debido proceso por falta de notificación personal con la Resolución Jerárquica de 23 de junio de 2017, que revocó la Resolución inicial de rechazo dentro del caso penal, por lo cual, se ordenó notificar a los Fiscales de la Unidad de FEVAP, pues cursa en obrados informe de 17 de mayo del 2018, dirigido al Fiscal Departamental de Beni, suscrito por la auxiliar legal, quien de forma expresa refirió que luego de recibir la misma al tratarse de una Resolución emanada por el inmediato superior inmediatamente, la ingresó al despacho de la ahora impetrante de tutela, quien luego de haber revisado su cuaderno inclusive estuvo en contacto con la denunciante para realizar los actos investigativos; b) También cursa en obrados otro informe de 27 de mayo del 2018, dirigido al Fiscal Departamental de Beni, suscrito por la Jefa Administrativo Financiero (Tania Cuéllar) quien en lo sustancial refirió que las Fiscales de Materia se encontraban cumpliendo funciones en la FEVAP el 20 de octubre de 2017; consiguientemente, de la relación de antecedentes procesales consistentes en el acta de reunión y queja de la denunciante dentro del caso penal FIS BENI 1603156, los informes de la auxiliar legal, asignada al despacho de la Fiscal procesada -ahora peticionante de tutela- la literal emitida por la Jefa Administrativa Financiera que lleva el control y dadas las circunstancias coincidentes y uniformes se llegó a la conclusión y convencimiento que ésta última tuvo pleno conocimiento del contenido de la Resolución Jerárquica FDB/ERL R-111/2017 de 23 de junio, con notificación del 20 de octubre de 2017, por el que se dispuso realizar los actos investigativos; sin embargo de ello, el mismo fue incumplido dejando transcurrir más de treinta días hábiles de inactividad injustificada, máxime si la asistente mencionada actuó bajo la supervisión del superior jerárquico a quien asiste, conforme prevé el art. 42-I de la Ley 260 tal como ocurrió en la especie; y, c) La recurrente -ahora prenombrada- en el afán de revertir la decisión disciplinaria asumida como argumento en el Recurso Jerárquico refiere que no se observó el incumplimiento textual del art. 163 del CPP que prevé la procedencia de la notificación personal, aseveración que queda desvirtuada con el informe inicial de 18 de mayo del 2018, dirigido al Fiscal Departamental de Beni suscrito por la Fiscal de Materia Mirna Vázquez Noza -ahora accionante- cuando textualmente refirió que al existir otros Fiscales por ser una fiscalía corporativa y atendiendo al informe del asistente Carla Romina Mercado Flores al mencionar que recibió este cuaderno y lo paso de forma inmediata se trataría de una confusión pudiendo haberlo pasado a otro fiscal que se encontraba en ese momento atendiendo despacho pues su persona no se encontraba en la ciudad de Trinidad el 20 de octubre del 2017, y además nunca fue notificada con la mencionada resolución jerárquica. Cuando en rigor de verdad, conforme a la solicitud de la declaración en comisión del 18 de similar mes y año, mediante instructivo FDB/REL/DC 01061/2017 de 18 de octubre, que dispuso su asistencia obligatoria a San Ignacio de Moxos para el 19 de idéntico mes y año, por una parte y por otra en el mismo memorial del Recurso Jerárquico acusa la disconformidad del porqué se notifica a un auxiliar legal y no así de forma personal o mediante cedula con testigo de actuación, más aún si en fecha 20 de octubre estuvo cumpliendo sus funciones; notándose la intencionalidad de la Fiscal de Materia Mirna Vásquez Noza -ahora impetrante de tutela- de hacer incurrir en error de hecho y de derecho con argumentos totalmente contradictorios dejando como consecuencia lógica incertidumbre en su petitorio.
Dicha respuesta, cumple con los presupuestos y lineamientos establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la congruencia como elemento del debido proceso; por cuanto, se advierte la concordancia exigida entre el petitum de la parte recurrente -ahora peticionante de tutela- y la decisión asumida por el tribunal de segunda instancia de determinar que no se vulneró su derecho al debido proceso por falta de notificación personal; ya que, de las pruebas cursantes en obrados, se evidencia que la referida diligencia de notificación fue recepcionada en su despacho por su auxiliar, funcionaria que depende de manera directa de la antes mencionada autoridad fiscal e ingresada de manera inmediata para su conocimiento, cumpliendo de ésta manera su finalidad. Así también, que en la fecha en que se practicó la notificación, la ahora prenombrada se encontraba cumpliendo funciones en la FEVAP junto a otros fiscales de esta unidad, así lo informó la Jefa Administrativa Financiera; motivo por el cual, queda desvirtuada la aseveración de que no tuvo conocimiento de la referida notificación; consiguientemente, al existir la correspondencia exigida entre lo peticionado y lo resuelto, éste Tribunal no advierte que sean ciertas las alegaciones de la ahora accionante respecto a éste punto, por lo que, con base a los fundamentos esgrimidos precedentemente, corresponde denegar la tutela con relación a ésta problemática.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías y/o principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. El debido proceso en el ámbito administrativo sancionador
- El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas
- cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aún si este puede derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, debe contener los elementos: i) al juez natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad, iv) equidad y v) defensa irrestricta
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.
- Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia
- la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una
- Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una
- En efecto, un supuesto de
- dentro de un proceso administrativo sancionador señaló:
- concluyó que las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad
- III.3. El principio de congruencia en las resoluciones administrativas
- III.4.1. Respecto a la problemática contenida en el inciso 1)
- no fue denunciado como agravio
- III.4.2. En relación a la problemática descrita en el inciso 2)
- Fragmento 28
- III.4.3. Sobre el problema jurídico glosado en el inciso 3)
- motivación y fundamentación jurídica que responda en específico a este punto expuesto
- REVOCAR en parte