SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2019-S1

Fecha: 26-Ago-2019

III.4.3. Sobre el problema jurídico glosado en el inciso 3)

Al respecto, corresponde señalar que conforme al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, este Tribunal precisó que la autoridad ya sea judicial o administrativa que dicte una resolución está compelida a exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Obligación que abarca también a las instancias de impugnación; por cuanto, resulta imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, sobre la existencia o inexistencia de los agravios alegados.

                          Ahora bien, ingresando al examen de la problemática planteada y efectuada la contrastación entre el agravio denunciado y lo resuelto en la Resolución ahora cuestionada, se advierte que, la ahora impetrante de tutela en su memorial de apelación señaló que si se considera el cómputo realizado por el investigador y la autoridad sumariante se estaría tomando en cuenta la inactividad desde el inicio del proceso antes y después de la denuncia en ese sentido de ser así corresponde el control jerárquico al tiempo de la prescripción teniendo en cuenta el inicio del proceso penal del 21 de noviembre de 2016 y la denuncia de oficio realizada por el Fiscal Departamental es del 22 de noviembre de 2018; es decir, que ha pasado 18 meses desde su presentación; consecuentemente, el caso ya había prescrito conforme al art. 124 de la Ley 260; a lo que el ex Fiscal General del Estado refirió que revisados los antecedentes procesales, se evidencia que la Fiscal de Materia Mirna Vázquez Noza -ahora peticionante de tutela- en la audiencia sumaria efectuada, ante la pregunta de la autoridad sumariante si las partes tuvieran incidentes y excepciones que plantear en esa etapa, señaló que ninguna; consiguientemente, no fue motivo de consideración y análisis del caso concreto, siendo evidente que la recurrente ahora prenombrada dejó transcurrir el momento procesal oportuno para formular la misma; por lo tanto, su derecho hubiera precluido.