SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2019-S1

Fecha: 26-Ago-2019

1)

Sara Petronilo Roca, representante legal del Banco de Crédito de Bolivia S.A. presentó informe escrito, cursante de fs. 85 a 88 vta., manifestando lo siguiente: 1) El art. 386.I del CPC prevé la ordinarización del proceso ejecutivo en proceso ordinario posterior, situación que también aplica para el tercerista ante presuntos agravios que afectarían sus derechos; por lo que, en relación a la tercería de dominio excluyente interpuesto en el proceso ejecutivo, los ahora accionantes podían haber formalizado demanda ordinaria solicitando la anulación o modificación del auto que rechazó su tercería; 2) El art. 359.3 del CPC reconoce la intervención del tercerista en el proceso por sí mismo, como una parte más con todas la facultades y en todas las etapas del proceso; por lo que, éstos deberán sujetarse a las reglas del proceso ejecutivo donde está previsto el proceso ordinario posterior; 3) En ese sentido también lo ha establecido la amplia jurisprudencia constitucional, que también se pronunció sobre la ordinarización de actuados en ejecución de sentencia, donde describe que en ejecución de sentencia las resoluciones pueden ser apeladas en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, que puedan ser sujetas a ordinarizacion, como el caso de las tercerías por la probable afectación del derecho de terceros que no intervinieron en el proceso principal; 4) Los impetrantes de tutela al exponer sus antecedentes, describieron una cronología de actos, como el embargo judicial ejecutado el 8 de octubre de 2015, anotación preventiva de 29 de igual mes y año, inscripción preventiva de embargo de 22 de diciembre del citado año y la inscripción definitiva el 31 de octubre de 2016; por lo que, confiesan el orden de actuados y admitieron tener conocimiento de la situación del inmueble en cuestión desde “octubre del año 2016” (sic); sin embargo, aguardaron hasta el 21 de marzo de 2017 para ejercer sus derechos, cuando el proceso ya se encontraba en instancia de sentencia ejecutoriada; 5) El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; asimismo, esta causal fue desarrollada ampliamente por la jurisprudencia constitucional, en el sentido que no hay causa para tutelar cuando se advierte actos consentidos en los hechos denunciados, ya que si el acto fue admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda protección, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, porque ello implicaría provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos; 6) En tal sentido, los ahora peticionantes de tutela tenían conocimiento de la deuda contraída con el Banco de Crédito de Bolivia S.A., y que podía afectar el inmueble ante un eventual remate; así también se tiene por referencias de los deudores ejecutados y propietarios del inmueble embargado, quienes advirtieron a los compradores –hoy accionantes– que el inmueble podía ser rematado, de hecho a la suscripción de la minuta el 23 de octubre de 2015, los ejecutados ya se habían apersonado al proceso realizando una propuesta de pago con garantía del mismo inmueble, siendo lógico que como vendedores de buena fe hicieran conocer la situación a los compradores del inmueble; 7) Los impetrantes de tutela no pueden alegar desconocimiento del embargo judicial y señalar que recién lo habrían asumido al momento de inscribir definitivamente su derecho propietario, puesto que por detalles de los mismos deudores ejecutados, los compradores acordaron pagar todas las deudas contraídas con las entidades financieras, más aun cuando de la documentación adjunta, las confesiones propias de los datos proporcionados por lo ejecutados se verifica lo contario, debiendo imponerse la verdad material; 8) Los terceristas perdidosos, indican que tanto el Juez como el Tribunal de alzada, efectuaron una mala interpretación de la Ley, en el Auto que resolvió la tercería de dominio excluyente y en el Auto confirmatorio, en cuanto a la validez del acta de embargo con relación a la anotación preventiva de DD.RR., invocando los         arts. 1474 del CC, 502 del CPCabrg, 414 del CPC; no obstante, la jurisprudencia establece que el art. 523 del CPCabrg solo indica como requisito que el embargo este efectivizado y no establece ni hace alusión respecto a su inscripción en DD.RR., de modo que no puede aplicarse el art. 502 del CPC, como erróneamente pretenden los peticionantes de tutela; toda vez que, el embargo se efectivizo el     8 de octubre de 2015 con base al art. 523 del CPCabrg, cuando la Oficial de Diligencias dio cumplimento al mandamiento de embargo, trabando el embargo del inmueble registrado en DD.RR. bajo la Matrícula 7.01.1.02.0000595, acto con el cual se efectivizó el mismo; y, 9) Los accionantes intentan confundir al Tribunal Constitucional Plurinacional, argumentando erróneamente que faltó el requisito de anotar el embargo en DD.RR. sin el cual no se efectivizaría el acto; sin tomar en cuenta que las actuaciones del proceso son públicas y tienen toda la validez legal. Por lo que piden se deniegue la tutela, con costas.      

Meiby Gabriela Pérez Zuñagua y Juan Bosco Paz Saavedra, a través de su abogado en audiencia señalaron que es evidente que realizaron la venta que hoy reclaman los accionantes y que al momento de la venta, el inmueble estaba libre de gravamen, los compradores tenían conocimiento que los vendedores poseían deudas con el banco; asimismo, ya se solicitó un nuevo plan de pagos para cancelar dicho crédito.

La parte accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; interpretación de la ley, tutela judicial efectiva y al principio de “seguridad jurídica”; toda vez que: 1) El Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz, mediante Auto definitivo de 29 de agosto de 2017, declaró improbada la tercería de dominio excluyente que interpusieron, interpretando erróneamente los arts. 414 del CPC y 1474 del CC y desconociendo los arts. 411 del CPC y 1473 del CC, sostuvo que el embargo se hizo efectivo el 8 de agosto del 2015, cuando la Oficial de Diligencias ejecutó el mismo y no así cuando se registró en DD.RR., alegando que dicha inscripción es una seguridad adicional que otorga la ley y que no está establecida como requisito sine quanon, citando a la SC 0314/2006-R; y, 2) Los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmaron totalmente el Auto definitivo de 29 de agosto de 2017, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, sin analizar el fondo de la Resolución del Juez inferior y realizó una incorrecta valoración de los antecedentes y la prueba, con los mismos argumentos e incurriendo en iguales actos y omisiones indebidas del Juez a quo, y tomando como únicos fundamentos la     SC 0314/2006-R desconociendo los arts. 411.II del CPC y 1538.I y II del CC y el art. 523 del CPCabrg, ya que este último artículo “AHORA 414 de la Ley 439”, no correspondía aplicar a su caso; toda vez que, adquirieron el inmueble antes que el embargo fuera registrado en DD.RR., de modo que no hicieron disposición de ningún bien embargado.

De la relación de antecedentes y Conclusiones que forman parte del presente fallo constitucional se tiene que, dentro el proceso ejecutivo iniciado por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra Meiby Gabriela Pérez Zuñagua y Juan Bosco Paz Saavedra –hoy terceros interesados– por el cobro de la suma adeudada de Bs186 586 10.-, el 8 de octubre de 2015, la Oficial de Diligencias del Juzgado Partido Civil y Comercial Segundo en suplencia de su similar Primera del departamento de    Santa Cruz, dio cumplimiento al mandamiento de embargo emitido el 21 de abril del mismo año, trabando el bien inmueble de propiedad de los antes nombrados.

En el mismo proceso, el 21 de marzo de 2017, Félix Ferrel Florero y Máxima Magaly Inturias de Ferrel –hoy accionantes–, interpusieron tercería de dominio excluyente señalando que son propietarios del bien inmueble en cuestión registrado bajo la Matrícula 7.01.1.02.0000595, el mismo que lo adquirieron en calidad de venta de la ahora tercera interesada el 23 de octubre de 2015 y sobre el cual registraron una anotación preventiva en DD.RR. el 29 del mismo mes y año; es decir, anterior a la anotación preventiva efectuada por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. dentro el juicio ejecutivo, que fue el 22 de diciembre del citado año, es así que por Auto definitivo de 29 de agosto de 2017, el Juez Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz,            –codemandado– declaró improbada la tercería de dominio excluyente; en tal sentido, mediante memorial presentado el 3 de mayo de 2018, los ahora impetrantes de tutela plantearon recurso de apelación, contra el Auto referido, recurso que fue resuelto a través del Auto de Vista 274, pronunciada por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que confirmó totalmente el Auto del Juez a quo.

Descritos los antecedentes, e identificados los problemas jurídicos planteados por la parte accionante, se advierte que los mismos pretenden la revisión de las determinaciones asumidas en sede judicial tanto por el Juez de primera como de segunda instancia, sosteniendo que dichas autoridades en la emisión de los respectivos Autos, incurrieron en una errónea interpretación de los arts. 414 del CPC y 1474 del CC y desconociendo los arts. 411 del CPC y 1473 del CC, y no ingresaron a analizar el fondo de lo reclamado y menos valoraron prueba. En base a ello, pide que sea la jurisdicción constitucional la que deje sin efecto la Resolución emitida en apelación –Auto de Vista 274 de 10 de agosto de 2018– y se emita una nueva resolución.