SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2019-S1
Fecha: 26-Ago-2019
(DEROGADO) AHORA
Considerando que el fallo del Juez a quo era injusto y arbitrario por vulnerar el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso, plantearon recurso de apelación; mereciendo el Auto de Vista 274 de 10 de agosto de 2018 que confirmó totalmente el fallo recurrido, sin una debida fundamentación, motivación y congruencia “…referido al principio de incongruencia en la vertiente del debido proceso en la interpretación de la ley…” (sic), además sin analizar el fondo e incurriendo en los mismos actos y omisiones indebidas del Juez a quo, con una incorrecta valoración de los antecedentes y de la prueba cursante en obrados obviando analizar el contexto de los argumentos jurídicos del Juez inferior, tomando como único fundamento la SC 0314/2006-R desconociendo con ello lo establecido en los arts. 411.II del CPC y 1538.I y II del CC; el art. 523 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), y es sobre esta última norma que deviene la incongruencia y la errada interpretación, porque éste “art. 523 Del C.P.C. (DEROGADO) AHORA 414 de la Ley 439” (sic), no correspondía aplicar a su caso; toda vez que, adquirieron el inmueble antes que el embargo fuera registrado en DD.RR., de modo que no hicieron disposición de ningún bien embargado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- efectivizó
- (DEROGADO) AHORA
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional
- III.2. Los medios de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Civil y la tercería de dominio excluyente
- tercería de dominio excluyente
- tercería excluyente de dominio
- por cuanto tiene los medios para reclamar cualquier supuesta ilegalidad que lesione sus derechos fundamentales, agotados los mismos recién corresponderá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- la única forma en la que se puede discutir el derecho propietario de un tercero ajeno al proceso en un proceso de ejecución es a través de la tercería de dominio excluyente y, si la Resolución no es satisfactoria a los intereses del tercerista, éste puede lograr su anulación o modificación en otro proceso ordinario el que debe formalizarse en el plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechace la tercería.
- Fragmento 21
- la tercería es la pretensión de una persona distinta a las partes que alegan tener un derecho preferente y las resoluciones dictadas en los incidentes de tercerías no tienen calidad de cosa juzgada material, puesto que pueden ser revisadas en la vía ordinaria
- Fragmento 23
- '…conforme lo determina el art. 366.II del Código de Procedimiento Civil las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería, pudiendo la parte hacer valer sus derechos en dicha vía'
- Fragmento 25