SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2019-S1
Fecha: 26-Ago-2019
denegó
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 13 de 20 de marzo de 2019, cursante de fs. 92 vta. a 95, denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable; bajo los siguientes argumentos: i) De los elementos facticos se tiene la existencia de un proceso civil, en el cual el Banco de Crédito de Bolivia S.A. procedió a embargar el inmueble de propiedad de Meiby Gabriela Pérez Zuñagua y Juan Bosco Paz Saavedra, y siendo el embargo una medida precautoria, restrictiva, constituye una retención, en este caso del referido bien inmueble, ordenando a los nombrados que retengan su propiedad, de lo que se tiene que no podían realizar ninguna disposición o venta del mismo, ya que por orden judicial se ordenó su retención; ii) El primer acto denunciado tiene que ver con el Auto de 29 de agosto de 2017, emitido por el Juez Público Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, en el cual, producto de una tercería de dominio excluyente, señaló que es evidente que los terceristas –ahora accionantes– adquirieron el bien inmueble en una fecha posterior a la efectivizacion del embargo; es decir, al 8 de octubre de 2015, por lo que cuando adquirieron el bien inmueble el 29 de octubre del referido año, el embargo ya se había efectivizado por la Oficial de Diligencias que fue a trabar el mismo al inmueble objeto de la venta; iii) El Juez ahora co demandado, hizo referencia al art. 414 del CPC que establece la ineficacia de todo acto jurídico de disposición o de constitución de gravámenes del bien embargado, realizado con posterioridad a la efectividad del embargo sin afectar el proceso ni sus resultados, de lo que se tiene que la autoridad judicial no se alejó de la normativa legal, sino está aplicando la misma; iv) El segundo acto denunciado, hace referencia al Auto de Vista 274 de 10 de agosto de 2018, bajo el mismo criterio que el Juez inferior, señala que la transferencia se produjo luego de haber sido efectivizado el embargo; empero, de igual forma no se evidencia que los Vocales demandados hubieran actuado fuera de la Ley; toda vez que el art. 414 del CPC, faculta que el embargo se produzca por el Oficial de Diligencias y a partir de ese momento los deudores tomaron pleno conocimiento de la restricción y no podían vender el inmueble, ello constituye un interpretación teleológica de la finalidad de toda disposición legal; en ese sentido no es procedente la acción de amparo constitucional; v) Respecto a la fundamentación y motivación de los respectivos Autos, se evidencia que los mismos se encuentran fundamentados conforme a derecho, en base al art. 414 del CPC y también por la SC 0314/2006-R cuya parte vinculante viene a ser los fundamentos jurídicos; es decir, los argumentos que adopta el Tribunal Constitucional Plurinacional, y en relación a esta problemática estableció que el acta de embargo es el acto en virtud del cual se materializa el embargo y la inscripción es una seguridad adicional que otorga la ley y que no está establecido como requisito en el art. 523 del CPCabrg, explicando así los motivos de su decisión; vi) En cuanto a la tutela judicial efectiva y la congruencia, los mismos refieren a que se debe dar una respuesta a todos los reclamos que realizan las partes y en este caso se resolvió la tercería de dominio excluyente, así como también las pretensiones efectuadas por las partes, consecuentemente no existe vulneración a estos derechos; y, vii) El art. 178 de la CPE, instituye que la administración de justicia debe basarse en la equidad y ante la mala fe de los deudores que sabían que desde el 8 de octubre de 2015 existía una medida precautoria sobre su bien inmueble, no podían transferir o disponer el mismo, ya que ello conlleva a la obligación de resarcir los daños o responder por la evicción o saneamiento frente a su comprador.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- efectivizó
- (DEROGADO) AHORA
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional
- III.2. Los medios de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Civil y la tercería de dominio excluyente
- tercería de dominio excluyente
- tercería excluyente de dominio
- por cuanto tiene los medios para reclamar cualquier supuesta ilegalidad que lesione sus derechos fundamentales, agotados los mismos recién corresponderá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- la única forma en la que se puede discutir el derecho propietario de un tercero ajeno al proceso en un proceso de ejecución es a través de la tercería de dominio excluyente y, si la Resolución no es satisfactoria a los intereses del tercerista, éste puede lograr su anulación o modificación en otro proceso ordinario el que debe formalizarse en el plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechace la tercería.
- Fragmento 21
- la tercería es la pretensión de una persona distinta a las partes que alegan tener un derecho preferente y las resoluciones dictadas en los incidentes de tercerías no tienen calidad de cosa juzgada material, puesto que pueden ser revisadas en la vía ordinaria
- Fragmento 23
- '…conforme lo determina el art. 366.II del Código de Procedimiento Civil las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería, pudiendo la parte hacer valer sus derechos en dicha vía'
- Fragmento 25