SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2019-S1

Fecha: 26-Ago-2019

denegó

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de    Santa Cruz, mediante Resolución 13 de 20 de marzo de 2019, cursante de      fs. 92 vta. a 95, denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable; bajo los siguientes argumentos: i) De los elementos facticos se tiene la existencia de un proceso civil, en el cual el Banco de Crédito de Bolivia S.A. procedió a embargar el inmueble de propiedad de Meiby Gabriela Pérez Zuñagua y Juan Bosco Paz Saavedra, y siendo el embargo una medida precautoria, restrictiva, constituye una retención, en este caso del referido bien inmueble, ordenando a los nombrados que retengan su propiedad, de lo que se tiene que no podían realizar ninguna disposición o venta del mismo, ya que por orden judicial se ordenó su retención; ii) El primer acto denunciado tiene que ver con el Auto de 29 de agosto de 2017, emitido por el Juez Público Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, en el cual, producto de una tercería de dominio excluyente, señaló que es evidente que los terceristas –ahora accionantes– adquirieron el bien inmueble en una fecha posterior a la efectivizacion del embargo; es decir, al 8 de octubre de 2015, por lo que cuando adquirieron el bien inmueble el 29 de octubre del referido año, el embargo ya se había efectivizado por la Oficial de Diligencias que fue a trabar el mismo al inmueble objeto de la venta; iii) El Juez ahora co demandado, hizo referencia al art. 414 del CPC que establece la ineficacia de todo acto jurídico de disposición o de constitución de gravámenes del bien embargado, realizado con posterioridad a la efectividad del embargo sin afectar el proceso ni sus resultados, de lo que se tiene que la autoridad judicial no se alejó de la normativa legal, sino está aplicando la misma; iv) El segundo acto denunciado, hace referencia al Auto de Vista 274 de 10 de agosto de 2018, bajo el mismo criterio que el Juez inferior, señala que la transferencia se produjo luego de haber sido efectivizado el embargo; empero, de igual forma no se evidencia que los Vocales demandados hubieran actuado fuera de la Ley; toda vez que el art. 414 del CPC, faculta que el embargo se produzca por el Oficial de Diligencias y a partir de ese momento los deudores tomaron pleno conocimiento de la restricción y no podían vender el inmueble, ello constituye un interpretación teleológica de la finalidad de toda disposición legal; en ese sentido no es procedente la acción de amparo constitucional; v) Respecto a la fundamentación y motivación de los respectivos Autos, se evidencia que los mismos se encuentran fundamentados conforme a derecho, en base al art. 414 del CPC y también por la                  SC 0314/2006-R cuya parte vinculante viene a ser los fundamentos jurídicos; es decir, los argumentos que adopta el Tribunal Constitucional Plurinacional, y en relación a esta problemática estableció que el acta de embargo es el acto en virtud del cual se materializa el embargo y la inscripción es una seguridad adicional que otorga la ley y que no está establecido como requisito en el      art. 523 del CPCabrg, explicando así los motivos de su decisión; vi) En cuanto a la tutela judicial efectiva y la congruencia, los mismos refieren a que se debe dar una respuesta a todos los reclamos que realizan las partes y en este caso se resolvió la tercería de dominio excluyente, así como también las pretensiones efectuadas por las partes, consecuentemente no existe vulneración a estos derechos; y, vii) El art. 178 de la CPE, instituye que la administración de justicia debe basarse en la equidad y ante la mala fe de los deudores que sabían que desde el 8 de octubre de 2015 existía una medida precautoria sobre su bien inmueble, no podían transferir o disponer el mismo, ya que ello conlleva a la obligación de resarcir los daños o responder por la evicción o saneamiento frente a su comprador.