SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2019-S1
Fecha: 26-Ago-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante documento privado de 23 de octubre de 2015, debidamente reconocida en sus firmas y rúbricas, adquirieron de Meiby Gabriela Pérez Zuñagua un inmueble ubicado en el radio urbano del “URUBO”, con una extensión de “1.006” m2, registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la Matrícula 7.01.1.02.0000595, que al momento de la compra exigieron a los vendedores –ahora terceros interesados– el certificado alodial la misma que señaló que el inmueble a la fecha de la compra se encontraba libre y sin ninguna restricción; por lo que, precautelando el derecho propietario el 29 de igual mes y año, anotaron preventivamente el inmueble en DD.RR. en el asiento “13” y de forma definitiva el 31 de octubre de 2016.
Al momento de recoger la documentación de DD.RR. con la inscripción preventiva, tuvieron conocimiento de que el inmueble había sido objeto de un embargo judicial el 8 de octubre de 2015, ordenado por el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz, dentro de un proceso coactivo incoado por el Banco de Crédito de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.) contra de Meiby Gabriela Pérez Zuñagua y Juan Bosco Paz Saavedra –esposo– por lo que, una vez “verificado el alodial” se dieron cuenta que la inscripción preventiva fue registrada en DD.RR., el 22 de diciembre de 2015 en el asiento 14, es decir posterior a su inscripción.
Sostienen que, con el derecho propietario consolidado y materializado desde la primera inscripción, adjuntando toda la documentación que acreditaba el mismo cumpliendo con las exigencias de los arts. 1553.II del Código Civil (CC); 61 del Reglamento de Modificación y Actualización de la Ley de Inscripción en DD.RR. y 411.II de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, interpusieron una tercería de dominio excluyente, solicitando el desgravamen del inmueble, por cuanto nada tenían que ver con la demanda coactiva cuyo registro del derecho propietario fue en una fecha anterior a la anotación preventiva efectuada por el Banco de Crédito de Bolivia S.A.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- efectivizó
- (DEROGADO) AHORA
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional
- III.2. Los medios de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Civil y la tercería de dominio excluyente
- tercería de dominio excluyente
- tercería excluyente de dominio
- por cuanto tiene los medios para reclamar cualquier supuesta ilegalidad que lesione sus derechos fundamentales, agotados los mismos recién corresponderá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- la única forma en la que se puede discutir el derecho propietario de un tercero ajeno al proceso en un proceso de ejecución es a través de la tercería de dominio excluyente y, si la Resolución no es satisfactoria a los intereses del tercerista, éste puede lograr su anulación o modificación en otro proceso ordinario el que debe formalizarse en el plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechace la tercería.
- Fragmento 21
- la tercería es la pretensión de una persona distinta a las partes que alegan tener un derecho preferente y las resoluciones dictadas en los incidentes de tercerías no tienen calidad de cosa juzgada material, puesto que pueden ser revisadas en la vía ordinaria
- Fragmento 23
- '…conforme lo determina el art. 366.II del Código de Procedimiento Civil las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería, pudiendo la parte hacer valer sus derechos en dicha vía'
- Fragmento 25