SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2019-S1
Fecha: 26-Ago-2019
efectivizó
Señalan que a través de Auto definitivo de 29 de agosto de 2017, el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz resolvió declarar improbada la tercería de dominio excluyente realizando una errada interpretación de la ley, por cuanto luego de darle la razón que efectivamente el embargo se realizó el 8 de agosto de 2015 y que la inscripción preventiva fue el 22 de diciembre del mismo año, señaló que “…el embargo del inmueble se efectivizó en la fecha de su cumplimiento es decir en fecha 8 de agosto del 2015 cuando la oficial de diligencias ejecutó el embargo y no así cuando se registró…” (sic), además refirió que la inscripción en DD.RR. es una seguridad adicional que otorga la ley y que no está establecida como requisito sine quanon, así lo ha establecido también la SC 0314/2006-R de 4 de abril.
Señala que, de manera errónea la autoridad judicial mencionó también el art. 1474 del CC referido a la enajenación del bien embargado, desconociendo de forma flagrante lo establecido en el art. 1473 del mismo cuerpo legal ya que de la interpretación de ésta última norma, el embargo realizado no surte ningún efecto jurídico frente a ellos, porque al momento de adquirir el inmueble dicho embargo no consignaba en el registro de DD.RR. y ante ello el único documento que garantiza la seguridad jurídica para la compra de un inmueble es el certificado alodial, el cual fue obtenido a efectos de la compra.
Agregan que, de igual forma haciendo una mala interpretación de la ley, fundamentó su resolución en el art. 414 del Código Procesal Civil (CPC), el cual dispone que todo acto jurídico de disposición o de constitución de gravámenes del bien embargado realizado en forma posterior a la efectividad del embargo, será ineficaz respecto al embargante, norma que tiene relación con el art. 411 de igual cuerpo legal que el juzgador pretende desconocer a toda costa, ya que en él se establece que el embargo se hará efectivo por su inscripción en DD.RR.; por lo que, en su caso el mismo fue ejecutado el 8 de octubre del 2015 recién se efectivizó el 22 de diciembre de igual año con su registro en DD.RR.; por lo cual, a partir de ese momento surtiría efectos frente a terceros; así lo dispone el art. 1538 del CC.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- efectivizó
- (DEROGADO) AHORA
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional
- III.2. Los medios de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Civil y la tercería de dominio excluyente
- tercería de dominio excluyente
- tercería excluyente de dominio
- por cuanto tiene los medios para reclamar cualquier supuesta ilegalidad que lesione sus derechos fundamentales, agotados los mismos recién corresponderá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- la única forma en la que se puede discutir el derecho propietario de un tercero ajeno al proceso en un proceso de ejecución es a través de la tercería de dominio excluyente y, si la Resolución no es satisfactoria a los intereses del tercerista, éste puede lograr su anulación o modificación en otro proceso ordinario el que debe formalizarse en el plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechace la tercería.
- Fragmento 21
- la tercería es la pretensión de una persona distinta a las partes que alegan tener un derecho preferente y las resoluciones dictadas en los incidentes de tercerías no tienen calidad de cosa juzgada material, puesto que pueden ser revisadas en la vía ordinaria
- Fragmento 23
- '…conforme lo determina el art. 366.II del Código de Procedimiento Civil las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería, pudiendo la parte hacer valer sus derechos en dicha vía'
- Fragmento 25