SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2019-S1
Fecha: 26-Ago-2019
a)
El accionante, a través de su abogada ratificó los fundamentos expresados en la acción de amparo constitucional y ampliando la misma señaló que: a) Se ha evidenciado la vulneración al debido proceso en sus vertientes de tutela judicial efectiva, congruencia y al principio de legalidad en el fallo de segunda instancia, aplicando normas que no correspondían al proceso –arts. 1473, 1538 del CC y 441 del CPC–; y, b) Existe falta de motivación, ya que se efectuó una aplicación indebida y una interpretación errónea de la Ley, en relación al principio de seguridad jurídica; toda vez que, se consideró como línea jurisprudencial la SC 0314/2006-R que no ingreso al análisis de fondo de la problemática; en tal sentido, el Tribunal de alzada no analizó ni consideró todas las normas procesales indicadas en el recurso de apelación, tomando como referencia otros articulados que no fueron mencionados.
La parte accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; interpretación de la Ley, tutela judicial efectiva y al principio de “seguridad jurídica”; toda vez que: a) El Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz, mediante Auto definitivo de 29 de agosto de 2017, declaró improbada la tercería de dominio excluyente que interpusieron, interpretando erróneamente los arts. 414 del CPC y 1474 del CC y desconociendo los arts. 411 del CPC y 1473 del CC, sostuvo que el embargo se hizo efectivo el 8 de agosto del 2015 cuando la Oficial de Diligencias ejecutó el mismo y no así cuando se registró en DD.RR., alegando que dicha inscripción es una seguridad adicional que otorga la ley y que no está establecida como requisito sine quanon, citando a la SC 0314/2006-R; y, b) Los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmaron totalmente el Auto definitivo de 29 de agosto de 2017, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, sin analizar el fondo de la Resolución del Juez inferior y realizó una incorrecta valoración de los antecedentes y la prueba, con los mismos argumentos e incurriendo en iguales actos y omisiones indebidas del Juez a quo, y tomando como únicos fundamentos la SC 0314/2006-R desconociendo los arts. 411.II del CPC y 1538.I y II del CC y el art. 523 del CPCabrg, ya que este último artículo “AHORA 414 de la Ley 439”, no correspondía aplicar a su caso; toda vez que, adquirieron el inmueble antes que el embargo fuera registrado en DD.RR., de modo que no hicieron disposición de ningún bien embargado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- efectivizó
- (DEROGADO) AHORA
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional
- III.2. Los medios de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Civil y la tercería de dominio excluyente
- tercería de dominio excluyente
- tercería excluyente de dominio
- por cuanto tiene los medios para reclamar cualquier supuesta ilegalidad que lesione sus derechos fundamentales, agotados los mismos recién corresponderá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- la única forma en la que se puede discutir el derecho propietario de un tercero ajeno al proceso en un proceso de ejecución es a través de la tercería de dominio excluyente y, si la Resolución no es satisfactoria a los intereses del tercerista, éste puede lograr su anulación o modificación en otro proceso ordinario el que debe formalizarse en el plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechace la tercería.
- Fragmento 21
- la tercería es la pretensión de una persona distinta a las partes que alegan tener un derecho preferente y las resoluciones dictadas en los incidentes de tercerías no tienen calidad de cosa juzgada material, puesto que pueden ser revisadas en la vía ordinaria
- Fragmento 23
- '…conforme lo determina el art. 366.II del Código de Procedimiento Civil las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería, pudiendo la parte hacer valer sus derechos en dicha vía'
- Fragmento 25