SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2019-S1
Fecha: 26-Ago-2019
1)
Mónica Guzmán Morales, Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 13 a 16 vta., manifestó que: 1) Respecto al acto alegado como vulneratorio, cursa en el cuaderno de control jurisdiccional acta de audiencia de 12 de abril de 2019, que consigna como asistentes a dicho actuado al accionante junto a su abogado; asimismo consta Resolución 80/2019 de 12 de abril, la misma que de forma expresa señala que a horas 21:00 se notificó a las partes con dicho fallo, advirtiéndose que pueden hacer conocer su desacuerdo mediante el recurso de apelación conforme prevé el art. 251 del CPP, documentos por los cuales resulta evidente la inexistencia de la omisión denunciada de la falta de notificación personal al imputado por estar presente en dicho actuado de principio a fin conjuntamente su abogado;2) Sobre la vulneración del debido proceso en su vertiente de defensa, la misma está constituido por el derecho a ser asistido por un abogado que asuma su defensa desde el primer momento y el derecho a recurrir entendiendo que la acción está dirigida contra la segunda resulta infundada desde el punto de vista que la notificación personal practicada en audiencia se realizó en cumplimiento del art. 160 del CPP; cuyo derecho de apelación se encontraba al alcance y bajo responsabilidad del accionante quien ante dicha actitud procesal pasiva dejó precluir su derecho voluntariamente máxime si conforme al principio de celeridad las partes son actores importantes e impulsores de sus derechos siendo obligación de las autoridades proveer en los plazos legales las solicitudes de las partes; 3) Conforme los antecedentes se advierte que la notificación con la Resolución de 12 de abril de 2019, fue notificado al imputado y al Fiscal de Materia de forma personal y en audiencia, siendo advertidos de la posibilidad de recurrir en caso de desacuerdo, además el imputado se encontraba asistido de su defensa técnica al momento de la notificación, ya que conforme al art. 166 del CPP y las Sentencias Constitucionales 1255/2011-R, 0213/2010-R y 0282/2011-R las resoluciones de medidas cautelares deben notificarse en audiencia a estar íntimamente relacionados con los principios de oralidad e inmediatez, por lo que en el caso concreto se cumplió a cabalidad con la formalidad de la notificación máxime si la misma cumplió con su finalidad como es el conocimiento de la resolución; 4) Ante cualquier eventualidad de discusión sobre la notificación, en caso de considerarse agraviado con dicha Resolución debió efectuar su reclamo en forma oportuna, “…convalidando el acto por el transcurso del abundante tiempo conforme lo establece el art. 168 del CPP” (sic.), concluyéndose al efecto la inexistencia de acto u omisión de la autoridad judicial que haya lesionado el derecho a la legitima defensa y a la libertad porque no se precisó ni fundamentó de que forma la observación de la notificación vulneró ese derecho ni el acto ilegal o indebido que la sostiene apreciando que la misma fue promovida dentro de un proceso penal por el cual fue imputado, bajo la figura de medida cautelar; y, 5) En lo concerniente al debido proceso, de acuerdo a la normativa glosada en el “apartado II.2” así como de la SCP “0217/2014”, se afirma que dicho derecho es tutelado cuando exista una relación directa con la libertad y exista un estado absoluto de indefensión, presupuestos que no concurren en el caso resultando improcedente la acción de libertad.
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y al derecho de “apelación”; toda vez que, habiéndose dispuesto su detención preventiva en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, a pesar de transcurrir dos días hábiles desde dicha audiencia, hasta el momento de interponer la presente acción de defensa: 1) No se elaboró el acta ni se suscribió el Auto Interlocutorio que dispuso su detención preventiva, dilatándose su notificación personal y por ende restringiendo su derecho a formular el recurso de apelación incidental; además de constatar que el mandamiento de detención preventiva no estaba suscrito ni arrimado a la causa; y, 2) Se omitió generar el formulario de notificación y notificar personalmente al imputado con el Auto Interlocutorio de 12 de abril de 2019, dejándole en total indefensión porque no le permitió conocer ese fallo e impugnar el mismo, ya que requería tiempo para analizar dicho Auto Interlocutorio.
Ahora bien, identificadas las problemáticas traídas en revisión, es preciso conocer el contexto del cual emergen las mismas; en ese entendido, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juvenal Gil Bascope y Ruddy Gustavo Miranda Chambi –ahora accionante–, mediante memorial presentado el 12 de abril de 2019, dicha institución fiscal imputó formalmente a los prenombrados por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, y solicitó la detención preventiva de los mismos (Conclusión II.1), así, en mérito a dicha solicitud, en la indicada fecha se desarrolló audiencia de consideración de aplicación medidas cautelares de carácter personal, en la que, concluidos los argumentos de las partes (como la defensa de los imputados) se emitió el Auto Interlocutorio de idéntica fecha, por el cual, la Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de Oruro –ahora demandada– dispuso la detención preventiva de los imputados (Juvenal Gil Bascope y Rudy Gustavo Miranda Chambi –ahora impetrante de tutela–), además determinó se libre los mandamientos correspondientes y se proceda al desglose de la documentación; a ese efecto, a horas 21:00 en el mismo acto se notificó a las partes por su lectura, advirtiéndose que en caso de desacuerdo, en el marco y la forma prevista por el art. 251 del CPP tienen habilitada la vía de apelación (Conclusión II.2).
Así, contextualizados los hechos, tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional debe asumir en su verdadera dimensión, el rol de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, corresponde a continuación verificar si los extremos denunciados por la parte accionante son evidentes y si en efecto la autoridad judicial ahora demandada actuó apartándose de la normativa vigente, lesionando sus derechos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad’
- las notificaciones tienen la finalidad de hacer conocer a las partes o a terceros, las resoluciones judiciales
- la resolución con la imposición de medida cautelar de carácter personal debe ser notificada al justiciable, de la forma prevista por el art. 163 inc. 3) del CPP, es decir, de manera personal, entregándosele por escrito la copia de la misma
- Lo afirmado no impide que si la parte imputada, de manera voluntaria, en la misma audiencia de imposición de medida cautelar manifiesta su voluntad de renunciar a su notificación personal y entrega de la copia escrita de la resolución, a efectos de agilizar su trámite y lograr que se determine su situación jurídica en el menor tiempo posible, pueda hacerlo de manera libre, extremo que obliga de manera indefectible a los jueces y tribunales ordinarios a remitir la apelación de manera inmediata sin aguardar ninguna diligencia de notificación
- Fragmento 15
- III.3.1. En relación a la primera problemática
- denuncia de dilación en la notificación personal con el Auto Interlocutorio de 12 de abril de 2019
- III.3.2. En relación a la segunda problemática
- falta de notificación personal
- incumpliéndose con la notificación personal establecida en el
- CONFIRMAR