SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2019-S1
Fecha: 26-Ago-2019
a)
El peticionante de tutela a través de su representante, ratificó el contenido de su acción de libertad y ampliándola manifestó que: a) La acción de libertad fue presentada a horas 17:59 del 16 de abril de 2019 y conforme al sistema se estableció que a ese momento no había el acta “…ni la audiencia señalada en el sistema…” (sic), porque la audiencia se llevó a cabo el 12 de abril de 2019; b) La autoridad jurisdiccional insertó el acta de audiencia con fecha del 15 de abril de 2019, es decir después de saber que existe la presente acción de libertad, la misma no está “ordenado” ni completo; y, c) Cuando la Jueza demandada omite generar el formulario de notificación y notificar personalmente al imputado con el Auto Interlocutorio de 12 de abril de 2019, le dejó en total indefensión porque no le permitió conocer ese fallo -que tiene doce carillas, renglón seguido y letra menuda- y apelar la misma, requiriendo tiempo para analizar la resolución.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad’
- las notificaciones tienen la finalidad de hacer conocer a las partes o a terceros, las resoluciones judiciales
- la resolución con la imposición de medida cautelar de carácter personal debe ser notificada al justiciable, de la forma prevista por el art. 163 inc. 3) del CPP, es decir, de manera personal, entregándosele por escrito la copia de la misma
- Lo afirmado no impide que si la parte imputada, de manera voluntaria, en la misma audiencia de imposición de medida cautelar manifiesta su voluntad de renunciar a su notificación personal y entrega de la copia escrita de la resolución, a efectos de agilizar su trámite y lograr que se determine su situación jurídica en el menor tiempo posible, pueda hacerlo de manera libre, extremo que obliga de manera indefectible a los jueces y tribunales ordinarios a remitir la apelación de manera inmediata sin aguardar ninguna diligencia de notificación
- Fragmento 15
- III.3.1. En relación a la primera problemática
- denuncia de dilación en la notificación personal con el Auto Interlocutorio de 12 de abril de 2019
- III.3.2. En relación a la segunda problemática
- falta de notificación personal
- incumpliéndose con la notificación personal establecida en el
- CONFIRMAR