SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2019-S1

Fecha: 26-Ago-2019

concedió

Los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 2/2019 de 17 de abril, cursante de fs. 130 a 133 vta.; concedió la tutela solicitada y en consecuencia dispusieron que la autoridad demandada dé estricto cumplimiento al art. 163.3 del CPP; bajo los siguientes fundamentos: i) La problemática en cuestión es cuál de los disposiciones debe aplicar los Jueces de Instrucción Penal cuando asumen una decisión de la situación del imputado en la primera audiencia, es decir aplicar el art. 163.3 del CPP o el art. 160 de la citada norma, por lo que consideramos que la regla general para el régimen de comunicaciones es lo previsto por el art. 160 del CPP, empero de manera particular o especial la norma ha establecido que para determinadas circunstancias debe existir una notificación personal tal como prevé el art. 163. 3 y 4 de la Norma Adjetiva Penal que refiere que las resoluciones que impongan medidas cautelares personales deben realizarse personalmente; ii) Si quisiéramos realizar una interpretación de dichos preceptos legales y no sabrían cuál de ellas aplicar, en observancia del art. 116 de la CPE, la norma más favorable resulta ser el art. 163.3 del CPP,  siendo el tema de discusión en sentido de que en estos casos hay la necesidad de que el imputado necesariamente reclame una vez notificada en audiencia tal como alega la autoridad demandada que advirtió del derecho de impugnación dando la fecha y la hora y que en dicho momento debió haberse reclamado y expresar su desacuerdo caso contrario señala que estaría convalidado; iii)    Si bien   el   art. 17 de la Ley del Órgano Judicial obliga a denunciar cualquier defecto en la primera oportunidad, empero por el principio de favorabilidad en materia penal que rige el art. 7 del CPP, hizo que dicha exigencia no sea necesariamente en ese memento al tratarse de un derecho y una garantía constitucional como es la defensa, porque conociendo del contenido íntegro de la resolución, es que el imputado considerara que impugnara o no la misma; empero entendemos que no es necesaria dicha exigencia en ese momento porque puede reclamarse mediante la acción de libertad tal como sucede en el presente caso; iv) Sobre la denuncia de la vulneración del derecho al debido proceso y la defensa, a objeto de dilucidar dicha problemática, se asumió la determinación que en el marco de la “SC. N°107/2016-S3 de 26 de septiembre y N° 202/2018-S3 de 14 de mayo…”(sic), que se tratan de casos análogos al presente, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya asumió la vulneración del debido proceso en sus dos componentes y pese a ello ha decidido que necesariamente la notificación con las resoluciones que dispone la aplicación de la medida cautelar deba hacerse personalmente además haciendo entrega de la copia correspondiente con constancia de la recepción siendo que el criterio de la autoridad demandada no está acorde a dicha jurisprudencia; v) Con relación a la jurisprudencia constitucional    invocada   por   la  autoridad  judicial,  se   advirtió   que  la  SC 1255/2011-R de 16 de septiembre, trata de una casuística diferente porque la decisión asumida en aquella oportunidad está vinculado a una decisión de   medidas   sustitutivas   a  la  detención  preventiva  existiendo  inclusive  la  SCP 0266/2018-S4 de 18 de junio, que razonó en forma contradictoria a otras sentencias constitucionales;  vi) De la SC 1255/2011-R de 16 de septiembre, se advierte que habría necesidad de que sea notificado en forma personal y además entregando la copia del contenido de la resolución y la constancia correspondiente, es así que advertido de dichos entendimientos diferentes se asumió de hacer prevalecer el estándar más alto que en el presente caso resulta ser la “S.C.107/2016-S3 y 202/2018-S3”(sic), que ciertamente protegen derechos de los ciudadanos involucrados a la ley penal dándoles mayores posibilidades de ejercer su derecho en cumplimiento del principio pro homine, entendiendo por lo tanto aplicables al presente caso en cuanto a primera audiencia mas no de las otras audiencias que también son párete del régimen de medidas cautelares.