SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2019-S1
Fecha: 26-Ago-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la supuesta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, el 12 de abril de 2019, en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal se dispuso su detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro; empero, a tiempo de formular la presente acción de libertad, a pesar de haber transcurrido dos días hábiles desde la citada audiencia, advirtió que no se elaboró el acta ni se suscribió el Auto Interlocutorio de detención preventiva, dilatándose su notificación personal restringiendo su derecho a formular el recurso de apelación incidental. Además, revisado el cuaderno de control jurisdiccional, constató que el mandamiento de detención preventiva no estaba suscrito ni arrimado a la causa.
Ahora bien, si la autoridad demandada alega vía informe que fue notificado con el fallo por su lectura en la audiencia estaríamos frente a una actuación contraria al entendimiento jurisprudencial desarrollado en la SCP 1981/2013 de 4 de noviembre, que refiere, debe notificarse en forma personal con la Resolución de detención preventiva con la entrega al interesado de una copia y una advertencia escrita de los recursos posibles y el término para interponerlos, la autoridad judicial al dar por notificado debido a la oralidad de la audiencia, desconoció de manera equivocada el art. 163.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad’
- las notificaciones tienen la finalidad de hacer conocer a las partes o a terceros, las resoluciones judiciales
- la resolución con la imposición de medida cautelar de carácter personal debe ser notificada al justiciable, de la forma prevista por el art. 163 inc. 3) del CPP, es decir, de manera personal, entregándosele por escrito la copia de la misma
- Lo afirmado no impide que si la parte imputada, de manera voluntaria, en la misma audiencia de imposición de medida cautelar manifiesta su voluntad de renunciar a su notificación personal y entrega de la copia escrita de la resolución, a efectos de agilizar su trámite y lograr que se determine su situación jurídica en el menor tiempo posible, pueda hacerlo de manera libre, extremo que obliga de manera indefectible a los jueces y tribunales ordinarios a remitir la apelación de manera inmediata sin aguardar ninguna diligencia de notificación
- Fragmento 15
- III.3.1. En relación a la primera problemática
- denuncia de dilación en la notificación personal con el Auto Interlocutorio de 12 de abril de 2019
- III.3.2. En relación a la segunda problemática
- falta de notificación personal
- incumpliéndose con la notificación personal establecida en el
- CONFIRMAR