SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2019-S1
Fecha: 26-Ago-2019
incumpliéndose con la notificación personal establecida en el
Bajo ese parámetro, de la revisión de los antecedentes del proceso penal aparejados al expediente constitucional, es evidente que no se tiene constancia de la recepción de la entrega de la copia del Auto Interlocutorio de 12 de abril de 2019 en el que se dispuso la detención preventiva de Ruddy Gustavo Miranda Chambi –notificación personal–; sumado a ello que, del acta de audiencia de consideración de aplicación de medida cautelar se evidenció que emitido el Auto Interlocutorio de 12 de abril de 2019, a horas 21:00 en el mismo acto se procedió a la notificación a las partes por su lectura, advirtiéndose que en caso de desacuerdo, en el marco y la forma prevista por el art. 251 del CPP tienen habilitada la vía de apelación, aspecto que enlazado con el informe presentado por la autoridad judicial ahora demandada para su consideración en la presente acción de libertad, en el que se hizo referencia que “…el imputado se encontraba presente en el acto de principio a fin y además asistido de su abogado de defensa técnica, quien fue notificado expresamente…” (sic), permitió corroborar que la notificación se efectuó por su lectura en audiencia conforme establece el art. 160 del CPP sin que se entregue una copia del Auto Interlocutorio y se deje constancia del mismo, incumpliéndose con la notificación personal establecida en el art. 163.3 del CPP, impidiéndose que el accionante tenga el conocimiento cabal de los fundamentos expresados en el Auto Interlocutorio y pueda en virtud a ello plantear su recurso de apelación a objeto que en segunda instancia se considere la situación jurídica del referido, máxime si en el presente caso el ahora accionante no expresa ni denota con alguna actuación de manera voluntaria su decisión de renunciar a su notificación personal y entrega de la copia del Auto Interlocutorio de 12 de abril de 2019.
Consecuentemente, en relación al reclamo del accionante, en sentido que, no se le notificó de manera personal con el Auto Interlocutorio de 12 de abril de 2019, conforme dispone el art. 163.3 del CPP (con la entrega de una copia y dejándose constancia de la misma), se evidenció que la autoridad judicial ahora demandada evidentemente lesionó los derechos del impetrante de tutela correspondiendo conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad’
- las notificaciones tienen la finalidad de hacer conocer a las partes o a terceros, las resoluciones judiciales
- la resolución con la imposición de medida cautelar de carácter personal debe ser notificada al justiciable, de la forma prevista por el art. 163 inc. 3) del CPP, es decir, de manera personal, entregándosele por escrito la copia de la misma
- Lo afirmado no impide que si la parte imputada, de manera voluntaria, en la misma audiencia de imposición de medida cautelar manifiesta su voluntad de renunciar a su notificación personal y entrega de la copia escrita de la resolución, a efectos de agilizar su trámite y lograr que se determine su situación jurídica en el menor tiempo posible, pueda hacerlo de manera libre, extremo que obliga de manera indefectible a los jueces y tribunales ordinarios a remitir la apelación de manera inmediata sin aguardar ninguna diligencia de notificación
- Fragmento 15
- III.3.1. En relación a la primera problemática
- denuncia de dilación en la notificación personal con el Auto Interlocutorio de 12 de abril de 2019
- III.3.2. En relación a la segunda problemática
- falta de notificación personal
- incumpliéndose con la notificación personal establecida en el
- CONFIRMAR