VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0647/2019-S2
Fecha: 05-Ago-2019
1)
Ante dicha resolución, los ahora accionantes presentaron apelación incidental, misma que fue resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 236/2018 de 16 de julio, por el que declaró improcedentes las apelaciones formuladas, y en consecuencia confirmó el Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2017; bajo los siguientes fundamentos: 1) En relación al primer motivo de apelación; y de la lectura integra de la imputación formal, se puede evidenciar que la misma, cumple con todas las previsiones legales exigidas, al contener una descripción clara de los hechos atribuidos, y los delitos calificados; análisis que la Juez aquo, también realizó, y en base la sana critica determinó, fundamentadamente por qué la imputación formal cumple con los requisitos exigibles, no siendo trascedente el momento preciso en el que los imputados hubieran cometido los delitos, por cuanto, la imputación se constituye en un actuado provisional y por cuanto todos los extremos del hecho denunciado deben ser investigados y esclarecidos en el transcurso de la investigación; 2) Respecto al segundo motivo, la Juez aquo, efectuó una relación pormenorizada del proceso, para luego vincular las conductas de los imputados con los delitos atribuidos; así también, se evidencia que en la resolución apelada, se realiza un análisis doctrinal respecto a las partes pertinentes de la resolución fiscal, concluyendo que en ella no se vulneró derechos fundamentales en cuanto a la delimitación del hecho fáctico, dejando además claramente establecido que no era posible invadir atribuciones del Ministerio Público; 3) En lo que respecta a la supuesta falta de exposición del grado de participación de los imputados, en la ampliación de la imputación formal; debe considerarse que la imputación formal al ser una calificación provisional de delitos, no corresponde que se requiera asignar indubitablemente el grado de participación, tomando en cuenta que mientras persista esa provisionalidad, no existe necesidad estricta de lo extrañado por los apelantes, por cuanto en la imputación formal no se impone una sanción o una pena al imputado, en tal sentido el grado de participación criminal y el lugar y fecha de comisión de los ilícitos deberán ser expresados en el momento de requerirse la acusación formal; 4) En relación a la inobservancia del Ministerio Público, respecto a la prueba a ser presentada en relación a la imputación formal, y el hecho que la jueza de manera oficiosa remitió los elementos del cuaderno de control jurisdiccional que no fueron judicializados; se advierte la impertinencia extrañada; 5) En relación al rechazo de la excepción de falta de acción, dictado por la Juez aquo; esta determinación fue correcta, por cuanto los diez días computables para la interposición de excepciones, se da desde la notificación con el inicio de investigación; es decir desde la declaración informativa, y que conforme a los datos del proceso, este plazo fue sobrepasado por los apelantes, no siendo aceptable que se indique que con la ampliación de la imputación formal, no se tenía conocimiento de los hechos que se les estaba investigando; y, 6) Respecto a la errónea aplicación del art. 315 del CPP, en relación nuevamente al rechazo de la excepción de falta de acción, corresponde reiterar que lo obrado por la Juez aquo, se enmarcó en derecho, precautelando el resguardo de los derechos fundamentales de todas las partes procesales.
Ahora bien, en la presente acción de defensa objeto del presente Voto Disidente se denuncia como arbitrarias tanto la resolución emitida por la Juez de la causa, así como el Auto de Vista pronunciado por los Vocales demandados; por cuanto ambas resoluciones serian carentes de una debida motivación, fundamentación y congruencia, al no resolver adecuadamente y en el marco legal, el incidente de nulidad de imputación y la excepción de falta de acción presentada; en consecuencia, corresponde hacer el contraste de estas, a fin de determinar si se vulneraron los derechos fundamentales denunciados; por lo que para el efecto, corresponde analizar por separado las decisiones asumidas en cuanto al incidente formulado por una parte, y por otra en relación a la excepción interpuesta.
- Partes:
- I.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- II.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 6
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- II.
- partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar
- 7)
- contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, previsto en el artículo 8.2.c de la Convención, que obliga al Estado a permitir el acceso del inculpado al conocimiento del expediente llevado en su contra
- Si el Estado pretende limitar este derecho, debe respetar el principio de legalidad, argüir de manera fundada cuál es el fin legítimo que pretende conseguir y demostrar que el medio a utilizar para llegar a ese fin es idóneo, necesario y estrictamente proporcional. Caso contrario, la restricción del derecho de defensa del individuo será contraria a la Convención
- cualquier limitación a ese derecho debe respetar el principio de legalidad, pero además, efectuar un juicio de proporcionalidad de dicha limitación.
- en sentido que el plazo de diez computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar es válido constitucional y convencionalmente, siempre que en dicho inicio de la investigaciones se hubiere formulado la imputación formal correspondiente; pues, caso contrario, el plazo de 10 días, sólo podrá computarse desde la notificación con la imputación formal
- II.3.
- Fragmento 18
- Consiguientemente, la SCP
- Fragmento 20
- 1)
- Fragmento 22
- En relación a la excepción de falta de acción
- REVOCAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)