VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0647/2019-S2
Fecha: 05-Ago-2019
I.
La suscrita Magistrada, expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0647/2019-S2 de 5 de agosto, que confirma la Resolución 81/2019 de 7 de marzo, cursante de fs. 451 a 455 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y deniega la tutela solicitada.
I. Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir actuaciones investigativas.
Al respecto, la Jueza a quo, determinó por improbado el incidente al considerar que la imputación formal, observaría el principio de certeza en relación a los hechos atribuidos, concluyendo que sería un exceso pretender que se describa con precisión exacta, todos y cada uno de los detalles de la probable comisión del hecho delictivo; argumentación que sin duda, fue carente de la debida motivación y fundamentación; por cuanto no analizó ni resolvió adecuadamente lo que en el fondo se estaba reclamando, que era la falta de análisis en la resolución fiscal, de los tipos penal por los cuales se les estaban imputando a los ahora accionantes, quienes observaron que no tenían la calidad de funcionarios públicos para ser procesados penalmente por esta clase de delitos; extremo sobre el cual la juez de control jurisdiccional, tenía la obligación de pronunciarse a efectos de expresar si esa labor fue o no cumplida por parte del Ministerio Público, es decir si esa instancia explicó fundadamente, por qué consideraba que los imputados podían ser procesados por esos delitos, labor trascendental para poder determinar si la imputación formal no se constituida en arbitraria; empero, este medular reclamo no fue respondido por la Juez de primera instancia; y a pesar que en apelación, se estableció como agravio este aspecto, conjuntamente otros relacionados a la falta de cumplimiento del principio de certeza de la imputación formal; el Tribunal ad quen, volvió a incurrir en el mismo error, al no fundamentar debidamente, por qué compartía el razonamiento de la Juez Quinta de Instrucción Penal; en efecto; los Vocales ahora demandados, se limitaron a señalar que la referida juzgadora, en base la sana critica determinó, fundamentadamente que la imputación formal cumplía con los requisitos exigibles, no siendo trascedente el momento preciso en el que los imputados hubieran cometido los delitos, por cuanto, la imputación se constituye en un actuado provisional y en base a esta provisionalidad, no era necesario realizar mayor precisión respecto a los pormenores de los hechos denunciados; argumento, que además de ser arbitrario, nuevamente no respondió a lo denunciado por los apelantes ahora accionantes; es decir, que al igual que la Jueza a quo, no existe pronunciamiento alguno, si el Ministerio Público en la imputación emitida, consideró su supuesta condición de particulares y no de funcionarios públicos a tiempo de la calificación provisional de los delitos; en este sentido, se advierte que lo denunciado en la presente acción de defensa, resulta evidente, pues el incidente de nulidad de imputación planteado, no fue resuelto adecuadamente en ninguna de las instancias procesales, pues las autoridades demandadas, emitieron resoluciones sin la fundamentación motivación y congruencia debía al no resolver todos los motivos expuestos por los incidentistas; además de no considerar que el principio de imputación necesaria o principio de certeza de imputación, se constituye en una exigencia del debido proceso, por lo tanto la atribución de un hecho criminoso sin observar el referido principio implica perce la restricción al derecho a la defensa; en tal sentido la imputación necesaria siendo precisa y especifica contiene de forma suficiente lógica y conexa tres elementos imprescindibles, como son: i) La descripción fáctica o hechos denunciados; ii) La calificación jurídica; y, iii) Los elementos probatorios; ahora bien, en referencia a uno de estos elementos como es la calificación jurídica, los delitos imputados, por más que sea de manera provisional, deben estar atribuidos en alguno de los grados de participación criminal, y por otra parte deben responder a un juicio mínimo de adecuación o subsunción.
- Partes:
- I.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- II.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 6
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- II.
- partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar
- 7)
- contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, previsto en el artículo 8.2.c de la Convención, que obliga al Estado a permitir el acceso del inculpado al conocimiento del expediente llevado en su contra
- Si el Estado pretende limitar este derecho, debe respetar el principio de legalidad, argüir de manera fundada cuál es el fin legítimo que pretende conseguir y demostrar que el medio a utilizar para llegar a ese fin es idóneo, necesario y estrictamente proporcional. Caso contrario, la restricción del derecho de defensa del individuo será contraria a la Convención
- cualquier limitación a ese derecho debe respetar el principio de legalidad, pero además, efectuar un juicio de proporcionalidad de dicha limitación.
- en sentido que el plazo de diez computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar es válido constitucional y convencionalmente, siempre que en dicho inicio de la investigaciones se hubiere formulado la imputación formal correspondiente; pues, caso contrario, el plazo de 10 días, sólo podrá computarse desde la notificación con la imputación formal
- II.3.
- Fragmento 18
- Consiguientemente, la SCP
- Fragmento 20
- 1)
- Fragmento 22
- En relación a la excepción de falta de acción
- REVOCAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)