AUTO CONSTITUCIONAL 0301/2019-RCA
Fecha: 27-Sep-2019
a)
Solicita se le conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene: a) Dejar sin efecto el Decreto 015/2018 y se emita una nueva que resuelva la impugnación interpuesta, conforme a los fundamentos jurídico-constitucionales que sean expresados en la respectiva Resolución Constitucional; y, b) El pago de costas procesales.
Refiere que: a) La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, al disponer la improcedencia de su acción de defensa, fundamentando que no agotó los medios intra procesales dentro del proceso de evaluación, omitió considerar lo alegado en su memorial de demanda, respecto a la aplicación de los arts. 29 de la LOPN y 69 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), no habiéndose hecho referencia en la Resolución a la aplicación de dichas normas; siendo que en ese sentido se hubiere determinado el cumplimiento de la subsidiariedad; toda vez que, el art. 29 de la LOPN, establece que el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza es la máxima autoridad en la actividad educativa, teniendo bajo su dependencia a los diferentes institutos de la Policía Nacional; asimismo, el “Reglamento de Exámenes de Ascenso para los Señores Capitanes, Tenientes, Subtenientes, Suboficiales, Sargentos, Cabos, Policías y Músicos”, no determina el procedimiento de recursos administrativos (alzada o jerárquico) como de manera general se establece en materia administrativa; por lo que, el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza es la única autoridad superior en la institución, por lo tanto competente para conocer y resolver situaciones como la presente; asimismo, el mencionado art. 69 inc. c) de la LPA, establece que se encuentra agotada la vía administrativa, cuando se trata de resoluciones emitidas por los órganos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario; por ello, a objeto de resolver la vulneración o restricción de sus derechos, acudir ante esta máxima autoridad de la Policía Boliviana, era lo pertinente; y, actuando en tal sentido, interpuso recurso de apelación mediante memorial de 8 de octubre de 2018, encontrándose en consecuencia, agotada la vía administrativa; y, b) La Resolución impugnada, no solamente omitió aplicar los arts. 29 de la LOPN y 69 inc. c) de la LPA; sino que, no especifica las normas jurídicas que debieran aplicarse para agotar la vía administrativa, no contando con la suficiente motivación.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- c) Cuando se trate de resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico,
- I.2.
- a)
- 1)
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. No es procedente interponer dos o más acciones tutelares con el mismo fin y bajo los mismos fundamentos
- II.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR