DISIDENTE DE LA SCP 0832/2019-S2
Fecha: 17-Sep-2019
1)
La Disposición Transitoria Quinta del CPC, entonces es la que hace referencia a las situaciones de excepción mencionadas precedentemente, respecto de los procesos tramitados en primera instancia, conteniendo así disposiciones para diferentes tipos de procesos, entre éstos los de conocimiento, ejecutivos y coactivos, de desalojo, concursales, interdictos y para procedimientos voluntarios. En las situaciones de excepción para los procesos de conocimiento tramitados durante el periodo de tránsito de leyes procedimentales civiles, están las que se refieren a: 1) Procesos ordinarios y sumarios en los que no se hubieran abierto término de prueba en lo principal de la causa; y, 2) Los asuntos en los que estuviere abierto y en curso el plazo de prueba en lo principal de la causa.
De lo descrito, se advierte que el legislador no incluyó entre las situaciones de excepción a la regla de procesos en curso, ninguna previsión respecto de procesos calificados como “de puro derecho”, menos aún disposiciones con relación a situaciones diversas que pudieren haberse dado dentro de este tipo de procesos de acuerdo al estado de avance de los mismos.
Los procesos en curso y presentados con anterioridad a la vigencia plena del presente Código continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Civil, hasta la resolución en primera instancia, excepto lo establecido en las disposiciones transitoria quinta, sexta, séptima, octava y novena del presente Código.
Además de lo señalado, si bien existe la presunción legal del conocimiento de las leyes en vigencia, no deja de ser esto una ficción legal en etapas de transición de leyes como la analizada, sobre todo cuando después de muchos años de tradición jurídica de treinta y ocho los litigantes e incluso profesionales en el área, han entendido y conocido cierto modo de actuación del sistema procesal civil y el mismo es sustituido por otra nueva legislación. En consecuencia, es inevitable la existencia de un periodo de transición no solo en el plano de la vigencia de las normas sino de tránsito respecto de la comprensión y asimilación del público litigante profesional y lego e incluso para los operadores de justicia; precisamente por ello existen previsiones expresas, reglas y excepciones respecto de la transición normativa o al menos es lo recomendable para que el paso de la antigua a la nueva norma sea lo más llana posible.
Con relación a la comprensión y asimilación del mundo litigante, se suma la previsibilidad de que la nueva norma de ninguna manera podría restringir sus derechos sino todo lo contrario, este es el contexto que debe considerarse y orientar la lógica que debe primar también para que jueces y tribunales analicen situaciones específicas en periodos de tránsito de normas en las que exista duda respecto de la elección de aplicación de las mismas en el marco del principio de favorabilidad, previsto como exigencia en la norma contenida en el art. 256 de la CPE.
Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, toda actuación judicial deberá ser inmediatamente notificada en la secretaría del juzgado a las partes. Para tal fin cualesquiera interesados que actúen en el proceso concurrirán a la secretaría cuando menos los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido; si estos días fueren feriados asistirán al día hábil siguiente. (Arts. 89, 101 119, 134, 540)
Asimismo, si la parte no concurría al Juzgado a notificarse los días señalados, se daba por efectuada la notificación siempre que el expediente estuviere a la vista, pero dicha regla general tenía sus excepciones contenidas en el art. 137 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), entre éstas, en el inciso 4), estaban las notificaciones con sentencias y autos interlocutorios definitivos, entre otras, las que necesariamente debían efectuarse personalmente o por cédula en sus domicilios procesales, precisamente para resguardar el derecho de las partes a la defensa y a la impugnación, elementos imprescindibles del debido proceso que permiten la amplia defensa y el cuestionamiento de fallos o decisiones finales, ante instancias superiores, en el marco de la Constitución Política del Estado, arts. 115.II, 117, 119.II y 180.II; así como de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) art. 8; y, Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) arts. 8.2 y 25.
En tal sentido, existiendo periodos de tránsito de normas como el que se dio entre el abrogado Código de Procedimiento Civil y el Código Procesal Civil, es fundamental que jueces y tribunales a tiempo de interpretar y establecer cuál es la norma aplicable en supuestos de vacío normativo o en situaciones que la nueva regulación pudiera tener efectos perniciosos, deberá siempre optar por un criterio más favorable, conforme manda la Ley Fundamental y las normas del bloque de constitucionalidad, promoviendo y precautelando de esta manera un efectivo y eficiente acceso a la justicia material.
- Partes:
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA DE LA DISIDENCIA
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
- Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- Fragmento 11
- 1)
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- II.3. Inexistencia de condiciones para la extinción de oficio de la acción civil por causa no imputable a las partes
- solo en los supuestos de abandono del proceso y en causas regidas con el anterior sistema procesal
- REVOCAR
- b)
- MAGISTRADA
- Fragmento 21
- c)