DISIDENTE DE LA SCP 0832/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DISIDENTE DE LA SCP 0832/2019-S2

Fecha: 17-Sep-2019

solo en los supuestos de abandono del proceso y en causas regidas con el anterior sistema procesal

           La suscrita Magistrada por medio del presente Voto Disidente expresa su disidencia con los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 y la forma de decisión de la SCP 0832/2019-S2; puesto que, si bien es cierto que existe vigencia anticipada de los arts. 73 a 88 del CPC, referidas al régimen de notificaciones a causas iniciadas con el anterior procedimiento civil, en virtud de los cuales se establece la notificación en tablero judicial de todas las actuaciones posteriores a la citación demanda y la reconvención; sin embargo, tratándose de una causa en la que existía abandono de la misma, no es posible aplicar llanamente dicha norma para los actos de conclusión del proceso cuando se trata de causas que estaban regidas bajo otras disposiciones más favorables que disponían notificación en el domicilio procesal respecto a los autos y resoluciones que ponían fin al proceso; por lo que, se considera que la decisión de la extinción del proceso por abandono debe ser notificada en el domicilio procesal y no en el referido tablero judicial solo en los supuestos de abandono del proceso y en causas regidas con el anterior sistema procesal, a fin de no generar indefensión a las partes y cumplir con la finalidad, cual es la certeza en la comunicación de las actuaciones.   

           En ese orden, el problema jurídico a resolver en el caso presente,  consiste en establecer si la forma de notificación realizada con el Auto de 11 de abril de 2016, disponiendo la extinción de la acción por causa imputable a las partes, en estrados judiciales, ratificada y avalada con la emisión del Auto de Vista 28, por parte de las autoridades denunciadas vulneró derechos fundamentales de la accionante y por tanto también la Resolución que ante el incidente de nulidad interpuesto contra dicha diligencia, al haber ratificado la misma en apelación, contravino sus derechos de acceso a la justicia en sus elementos de los principios de progresividad y aplicación directa de los derechos y al debido proceso en sus vertientes de los derechos a la defensa, igualdad procesal, motivación y congruencia de las resoluciones así como de los principios de verdad material, pro homine y pro actione.

           En este sentido y contextualizando el proceso dentro del cual se emitió la Resolución denunciada, conexa a la notificación que ratificó, es importante tomar en cuenta que dentro del proceso de anulabilidad de contrato interpuesto por la accionante contra Jhonny Rolando Torrico Morales y Mario Suárez Sejas (Conclusión II.1), luego de declararse el proceso como ordinario de puro derecho y haber insistido en varias oportunidades la demandante de tutela, en la emisión del decreto de autos para sentencia (Conclusiones II.3, II.4 y II.5); finalmente, el Juez de la causa dictó el Auto de 11 de abril de 2016, declarando la extinción de la acción y consiguiente archivo de obrados, por estar el proceso inactivo más de seis meses. Fallo que fue notificado a la impetrante de tutela el 12 del mes y año indicados, en el tablero judicial del Juzgado, por cédula.

           La solicitante de tutela, interpuso posteriormente incidente de nulidad de la citada notificación, que fue resuelto mediante Auto de 24 de mayo de 2018, declarando probado el mismo, disponiendo en consecuencia la nulidad de obrados hasta “…fs. 122 inclusive…” (sic), actuado que corresponde a dicha notificación. Ante el planteamiento de recurso de apelación contra el citado Auto, las autoridades demandadas, emitieron Auto de Vista 28 que revocó totalmente la decisión contenida en el Auto de 24 de mayo de 2018, manteniendo en vigencia la notificación practicada en tablero judicial.

           Entonces, el Auto de Vista 28 denunciado como vulneratorio de los derechos y principios inicialmente expuestos; referido al incidente de nulidad planteado respecto a la notificación con el Auto Definitivo de extinción de la acción de la causa, fue emitido por las autoridades demandadas, para resolver el recurso de apelación del Auto de 24 de mayo de 2018 que declaró probado el mencionado incidente, debe ser considerado a partir de establecer la norma que correspondía ser aplicada para realizar el acto de comunicación judicial y este razonamiento conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Disidencia, evidencia que la tramitación del proceso que concluyó con la emisión del Auto Definitivo notificado y la diligencia practicada, correspondía a un periodo de tránsito entre la existencia de dos legislaciones normativas vigentes: una saliente aplicable aún ahora en procesos contencioso administrativos y otra de ingreso en el sistema legal boliviano con disposiciones de aplicación anticipada en los casos expresamente previstos por la misma ley, aunque como es previsible, no cubre lo suficiente los casos de excepción como para poder abarcar un amplio abanico de posibilidades fácticas, en las que de no interpretarse de manera efectiva la disposición a ser aplicada, por el contexto transitorio, pueden llegar a vulnerarse derechos fundamentales como sucedió en el caso presente.

           En este sentido, en el escenario de transición normativa entre el Código de Procedimiento Civil abrogado y el Código Procesal Civil, actualmente en vigor y después de más de treinta y cinco años de vigencia del primero, corresponde como ya se manifestó, considerar el contexto normativo y de previsibilidad del comportamiento del mundo litigante respecto al régimen de comunicaciones, ya que por la práctica de todos estos años de aplicación del procedimiento entonces vigente, los litigantes e incluso los profesionales abogados, asumieron que ante una decisión judicial que corta todo proceso ulterior, las notificaciones con dichas resoluciones serían realizadas sino personalmente, al menos en el domicilio procesal señalado al efecto, que es lo que disponía el art. 137 del CPCabrg como una forma de excepción a la regla de las notificaciones contenida en el           art. 133 de dicho cuerpo normativo, razonamiento que se refuerza en el entendido de que la legislación nueva mantiene o garantiza aún más el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que la norma que está saliendo del ordenamiento jurídico, al menos es como debiera ser; en tal sentido, corresponde al juzgador en estos casos, determinar la aplicación de la norma más favorable a garantizar el derecho de acceder a la justicia, en caso de existir alguna duda respecto de la norma a ser aplicada.

           De este manera, el Auto de Vista 28 se sustentó en el fundamento de que la notificación que se practicó en tablero judicial con el Auto que declaró la extinción del proceso, no vulneró los derechos de la accionante, puesto que, fue realizado en el marco de lo establecido por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Civil, referido a la aplicación anticipada del régimen de comunicaciones procesales, además de la obligación que tienen los litigantes de concurrir a estrados judiciales con la finalidad de hacer seguimiento a su proceso; razonamiento que no tomó en cuenta la transición normativa ni la ausencia de previsión expresa en la nueva norma respecto de procesos ordinarios iniciados con el Código de Procedimiento Civil abrogado, que no requerían producción de prueba por ser declarados de puro derecho, interpretando de manera directa y sin mayor análisis que correspondía la aplicación de la norma general sobre notificaciones contenida en el art. 82 del CPC, de esta forma y con este razonamiento central es que ratificó la notificación practicada en dicho tablero judicial.

           Tampoco las autoridades demandadas indagaron siquiera la disposición a  ser aplicada en el contexto de transición normativa y en función a ello, menos aún analizaron el tipo de decisión notificada en tablero judicial, relación fundamental para considerar la norma que correspondía ser aplicada, que de hacerlo, hubieran advertido por ejemplo que la responsabilidad de la inactividad acusada, correspondía al mismo Órgano Judicial; puesto que, ante la insistencia del requerimiento del decreto de “…Autos para Sentencia…” (sic) por parte de la peticionante de tutela, el director del proceso nunca cumplió con su obligación de responder adecuadamente, limitándose a solicitar informe cuando incluso de acuerdo a lo establecido por el art. 128.II de la Ley de Organización Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- están prohibidos los decretos que dispongan informe sobre aspectos contenidos en el expediente, lo que concernía es que el juez revise y en caso de corresponder dicte el auto para sentencia y posteriormente emita la misma, de esta manera la decisión contenida en el Auto de Vista 28, carece de la fundamentación suficiente; puesto que, esta Sala observa que para resolver la presente acción ameritaba que necesariamente se realice una interpretación a la luz del principio de favorabilidad para determinar inicialmente, la norma que debió ser aplicada respecto a la forma de notificación con el Auto de 11 de abril de 2016, en el contexto de transición normativa, conforme se describe en el Fundamento Jurídico II.2 de este Voto Disidente.

           Por otra parte, además de lo mencionado, el Código Procesal Civil, entre las previsiones que salen de la regla respecto del periodo de transición normativa, referidas a los procesos iniciados con la legislación anterior en primera instancia, no contempla situaciones como la del presente caso en las que el proceso es calificado como de puro derecho y por los datos contenidos en los antecedentes de la presente acción de defensa, estaría  en estado de emisión del decreto de “…Autos para Sentencia…” (sic), que es lo que reclama la accionante; es decir, que el Auto Interlocutorio emitido cerrando el proceso por extinción de la acción, tenía la condición de un Auto Interlocutorio definitivo que aplica al tipo de resoluciones que conforme al Código de Procedimiento Civil abrogado, debía ser notificado ya sea de forma personal a las partes o en los domicilios procesales señalados para tal fin, pero de ninguna manera en el tablero judicial, aplicando una norma que en el contexto, restringió sus derechos y garantías constitucionales como son el derecho a la defensa y a la impugnación que hacen al debido proceso.

           Concluyendo, además de resultar arbitraria la decisión del juzgador de concluir el proceso sin emitir una decisión de fondo, trasladando injustamente la responsabilidad de director del proceso a las partes, conforme se describe en el Fundamento Jurídico II.3 de esta Disidencia, se dispuso, una forma de comunicación errada con dicha Resolución definitiva, practicada en el tablero judicial, aplicando de manera apresurada y sin mayor análisis del contexto, el actual Código Procesal Civil y cuando se planteó el incidente de nulidad del mismo, ante una Resolución correcta y justa de determinar su nulidad, en apelación de la misma, las autoridades demandadas, en lugar de ratificar dicha decisión, la revocaron totalmente, mediante Auto de Vista 28 manteniendo vigente una diligencia practicada en atención a una norma que no correspondía; puesto que, además de no estar cumpliendo la notificación con su finalidad, limitaba a la demandante de tutela en sus derechos a la defensa y a la impugnación, entre otros que implican el acceso a la justicia como derecho constitucional fundamental, así la aplicación del Código Procesal Civil, resultó no sólo más gravosa para la accionante sino una forma de vulnerar sus derechos constitucionalmente establecidos, restringiéndole la posibilidad de cuestionar la decisión emitida, ante una autoridad superior, ya que la impetrante de tutela ni siquiera llegó a tomar conocimiento de la misma, sino tiempo después que es cuando activó el incidente de nulidad ya descrito.

           En cuanto al tercero interesado Mario Suárez Sejas y lo expresado por él en su intervención en la presente acción de defensa, este Tribunal entiende que no corresponde analizar aspectos que hacen al fondo del proceso dentro del cual se emitió la Resolución, cuya notificación fue cuestionada a partir del incidente de nulidad planteado y la decisión de mantener el mismo mediante el Auto de Vista 28; puesto que, el tema de fondo del proceso, debe resolver la autoridad ordinaria respectiva, siendo un derecho de ambas partes en todo caso; es decir, tanto de la demandante como de los demandados, la culminación del proceso con un fallo justo y oportuno, que responda a los principios de celeridad y economía procesal, sin que se les delegue la responsabilidad que compete al Órgano Judicial, sobre todo cuando el mismo ha sido calificado de puro derecho como es este caso, donde las partes realizaron ya los actos que les compete.