ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0534/2019-S3
Fecha: 02-Sep-2019
concedió
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 11 de 8 de marzo de 2019, cursante de fs. 122 a 125, concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata reincorporación del accionante a su fuente laboral en el plazo de setenta y dos horas a partir de su legal notificación, ordenando además el pago de sus sueldos y salarios devengados, subsidios por su condición progenitor; finalmente la responsabilidad civil más los daños y perjuicios producto de esta acción defensa, se podrán calificar una vez este dictada la resolución final emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; decisión asumida, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional señala que ante el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación, se puede acudir directamente a la vía de la acción de amparo constitucional; b) En virtud a la prueba ofrecida por el impetrante de tutela, se evidencia que los empleadores no cumplieron con la determinación aludida, aseveración certificada por un informe del Inspector de la Jefatura de Trabajo, debidamente acreditado y demostrado; c) Debe considerarse la situación de padre y progenitor de un nuevo ser que está en gestación, toda vez que, su conyuge se encuentra embarazada de siete meses y ese es un elemento que hace a la inamovilidad laboral; d) Cursa fotocopias legalizadas de la RM 1223/2018 que reconoce al peticionante de tutela como miembro de la Directiva de la COD en la cartera de Secretario de Prensa; consecuentemente, goza de fuero sindical, aspectos que demuestran la vulneración de los derechos al trabajo y a una fuente laboral segura, previstos en el art. 46 de la CPE; e) Las autoridades demandadas lo despidieron injustificadamente, sin respetar ni tomar en cuenta estos fundamentos señalados como sustanciales de la acción de amparo constitucional; y, f) Esta acción tutelar, no es la instancia para cuestionar el proceder de la Jefatura Departamental del Trabajo y no es correcto que utilicen esta instancia para revisar la resolución de incorporación porque no se puede entrar a valorar otros elementos que son competencia de la prenombrada entidad. En ese sentido, si los demandados quieren cuestionar una mala interpretación de alguna ley o decreto que ha utilizado la inspectoría del Trabajo, pueden activar los recursos y medios legales que estén a su alcance y no la vía constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- La Empresa Red Uno de Bolivia SA. NO DIO CUMPLIMIENTO A LA CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN LABORAL JDTSC/CONM N° 0115/2018 DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2018
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.3.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- IV
- 2)
- 3)
- reincorporación
- Fragmento 18
- III.2. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación
- encontrándose imposibilitada esta jurisdicción de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de prueba y potestad de valorar la misma, posibilidad que está al alcance del empleador, en caso de disentir con la decisión de la instancia de administración laboral, lo que de ningún modo le posibilita incumplir la determinación de reincorporación
- la protección abarcará todos los puntos dispuestos en la conminatoria, considerando que el cumplimiento de la misma es obligatoria e integral, puesto que no corresponde que el Juez o Tribunal de garantías, ampare sólo la reincorporación ordenada y relegue el pago de sueldos devengados a la judicatura laboral, desnaturalizando así la protección inmediata y eficaz que persigue la norma contenida en el citado Decreto Supremo 495
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23