ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0534/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0534/2019-S3

Fecha: 02-Sep-2019

i)

Julio Alberto Romero Mercado, Gerente General y Fernando Cesar Unzueta Marco, Jefe de RE.HH., ambos de la Empresa Red Uno de Bolivia S.A., por informe de 14 de febrero de 2019, que cursa de fs. 75 a 79 vta., solicitaron que se deniegue la tutela argumentando que: i) El 26 de octubre de 2018, el Jefe de Operaciones informó a la Gerencia de RR. HH. de la entidad, que el Supervisor de Operaciones comunicó que el 25 de octubre de 2018, recibió una queja formal por parte del funcionario Darwin Roy Cossio, denunciando que ese mismo día fue agredido por el ahora peticionante de tutela quien sin que exista motivo alguno le dio un codazo en la espalda baja en presencia de sus compañeros de trabajo; posterior a ello, le gritó e insultó delante de las personas que estaban en ese momento en el Estudio 3 de la Red Uno de Bolivia S.A., hecho reiterado al momento de dirigirse a la Sala de control habiendo recibido un puñete en la misma zona, ante la solicitud de permiso de paso para ingresar a dicho lugar además de agresiones verbales incurriendo en una conducta antilaboral prevista en los arts. 16.c de la Ley General de Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario; consecuentemente, se procedió a su despido directo y justificado, situación que fue comunicada a la Jefatura Departamental de Trabajo de ese Distrito, mediante nota de 26 del citado mes y año; ii) Se solicitó la declinatoria de competencia de dicha Institución ya que por imperio de los Decretos Supremos (DDSS) 28699 -de 1 de mayo de 2006- y 0495 -de 1 de mayo de 2010-, la atribución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social alcanza a los casos de despidos forzosos; y, por los medios probatorios que fueron puestos en conocimiento de la autoridad administrativa, se demostró que la empresa procedió a un despido legal; en consecuencia, no tenía competencia para conocer la solicitud de reincorporación; no obstante, fueron notificados con la Conminatoria de Reincorporación desatendiendo su petición y apartándose diametralmente del marco legal y del principio de razonabilidad y equidad; y, iii) En las condiciones en las que fue emitida, no se lo puede restituir, ya que la misma emerge de un acto administrativo totalmente contrario a la Constitución Política del Estado y la Ley pues se pretende la reincorporación del accionante, argumentando que goza de fuero sindical, empero, no contaba con dicho beneficio durante la vigencia de la relación laboral ni al momento de la ruptura de la misma.

La jurisprudencia determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demanden el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo o el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social por parte de su empleador; iii) La conminatoria de reincorporación no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El empleador tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria de reincorporación aunque hubiera interpuesto recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.