ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0534/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0534/2019-S3

Fecha: 02-Sep-2019

la protección abarcará todos los puntos dispuestos en la conminatoria, considerando que el cumplimiento de la misma es obligatoria e integral, puesto que no corresponde que el Juez o Tribunal de garantías, ampare sólo la reincorporación ordenada y relegue el pago de sueldos devengados a la judicatura laboral, desnaturalizando así la protección inmediata y eficaz que persigue la norma contenida en el citado Decreto Supremo 495

Este entendimiento fue complementado por la SCP 0666/2018-S4 de 16 de octubre, que sostuvo: “En este sentido, la conminatoria de reincorporación debe ser acatada en su integridad, es decir, que el empleador una vez notificado con ésta, debe ejecutar todo lo que la Jefatura Departamental del Trabajo hubiese ordenado realizar, dado que, si se dispuso la restitución del trabajador al mismo puesto laboral que desempeñaba al momento de ruptura de la relación laboral, la cancelación de haberes devengados y la restitución de los derechos sociales de los que gozaba, la ejecución deberá ser respecto a todo lo decidido, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas; de igual forma, al otorgarse tutela por incumplimiento de la conminatoria a través de la vía constitucional, la protección abarcará todos los puntos dispuestos en la conminatoria, considerando que el cumplimiento de la misma es obligatoria e integral, puesto que no corresponde que el Juez o Tribunal de garantías, ampare sólo la reincorporación ordenada y relegue el pago de sueldos devengados a la judicatura laboral, desnaturalizando así la protección inmediata y eficaz que persigue la norma contenida en el citado Decreto Supremo 495.”. Asimismo añadió que: “…a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495…’”.

           Respecto a la provisionalidad de la conminatoria de reincorporación la SCP 0060/2015-S1 de 10 de febrero, señaló que: “…permitiendo a ambas partes el acceso a una segunda instancia y garantizando el debido proceso, a través de su jurisprudencia, ha agregado que tanto el trabajador como el empleador, podrán impugnar en sede administrativa, la conminatoria o resolución de la Jefatura Departamental de Trabajo, sin que este hecho impida acudir a la impugnación de carácter judicial, en virtud de lo cual, si alguna autoridad o empleador no se hallan de acuerdo con las medidas asumidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, pueden refutar las mismas, en procura de obtener una decisión respecto al fondo de la problemática planteada, aspecto no inherente al ámbito protegido por la jurisdicción constitucional.”. Situación que no es óbice para su cumplimiento.

Por lo descrito, este Tribunal como guardián de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en este caso precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, entiende que debe darse cumplimiento íntegro a la conminatoria de reincorporación con todos los aspectos que habrían considerado; una situación diferente no está regulada por la normativa laboral de nuestro Estado menos por nuestra Constitución Política del Estado. Lo que no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora, quien, como está regulado, puede acudir a la jurisdicción laboral denunciando su supuesta ilegalidad interponiendo los recursos previstos por Ley, con independencia de su cumplimiento y de la concesión de la tutela.