ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0763/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0763/2019-S2

Fecha: 04-Sep-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de octubre de 2015, suscribió contrato de trabajo individual por tiempo indeterminado para ocupar el cargo de Gerente General del Canal de Televisión 57 “Virgen de Copacabana” con sede en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, desempeñando sus funciones con normalidad hasta el 8 de marzo de 2019; sin embargo, a momento del pago de sueldos a los trabajadores, cancelaron a todos excepto a su persona; razón por la cual, pidió explicación al Director General Administrativo, quien le entregó su papeleta de pago correspondiente a enero de esta gestión, indicándole que ordenó la retención de su sueldo. Al día siguiente, dicha autoridad le entregó una nota de forma despectiva, sin mencionar su cargo, condicionando el pago de su salario a una serie de informes mensuales que debía presentar, que no figuran en el contrato de trabajo y si bien son de su competencia, muchas de ellas fueron restringidas por el mencionado e incluso fue desautorizada la colaboración de sus subalternos.

Frente a ello, el 14 de ese mes y año, hizo una representación ante el referido Director General Administrativo exigiéndole el pago de su sueldo pendiente; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar, no recibió respuesta alguna, sino más bien en horas de la tarde, fue convocado a su despacho por el mencionado funcionario, instándole a que renuncie a su empleo indicando que era la voluntad del Obispo Eugenio Scarpellini y Roberto Uriarte, Secretario Ejecutivo de la Conferencia Episcopal de Bolivia (CEB); por ello, el 13 del citado mes y año, envió una nota al Presidente y miembros del Directorio de la Fundación, como máximo órgano de decisión; empero, tampoco recibió respuesta alguna. El mismo día, también acudió a la Inspectoría del Ministerio de Trabajo, solicitando que esa instancia “…interponga sus oficios para el pago de su salario…” (sic); obteniendo la respuesta en razón a que únicamente el juez puede ordenar el pago de sus salarios y que sólo tienen competencia para sancionar a la empresa infractora; vale decir, que dicha instancia no tiene competencia para establecer remuneraciones, siendo el Juez laboral la autoridad competente para resolver esos conflictos; sin embargo, corresponde aplicar la excepción de subsidiariedad porque su protección podría resultar tardía; puesto que, no solo tiene el salario retenido sino existen también dos meses de retraso. En ese sentido aduce que dicho proceso sería dispensioso y largo, considerando además que tiene una familia con dos niños menores de edad -3 y 10 años- que necesitan cubrir sus necesidades elementales, como la alimentación, vivienda, vestimenta y educación.

En ese contexto alega que, el empleador de forma arbitraria retuvo su salario, siendo que las características del mismo según nuestra legislación son irrenunciables e inembargables, excepto resolución judicial competente e incluso las normas laborales deben aplicarse bajo los principios laborales de protección y tutela al trabajador; por ello, en el presente caso aclaró no existe otro recurso legal para la protección inmediata del derecho que alega como vulnerado, más aun si ya se dirigió a la máxima autoridad. Asimismo, aduce que también existe acoso laboral; toda vez que, su retención de salario responde a una política laboral de despido indirecto, mediante actos que incomodan al trabajador hasta hacer imposible su permanencia.