ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0763/2019-S2
Fecha: 04-Sep-2019
III.6. Análisis del caso concreto
En la presente caso el accionante denuncia como acto lesivo el hecho que, los demandados hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no procedieron a la cancelación de su sueldo del mes de enero de 2019 y las comisiones acordadas; además, el Gerente Administrativo demandado incidió una forma de acoso laboral que le generó dolencias médicas; por ello, solicitó el pago inmediato del salario retenido por el empleador correspondiente al mes de enero de 2019, por la suma de Bs3 622,56.-
De la revisión de antecedentes se evidencia que el impetrante de tutela, el 12 de octubre de 2015, firmó un contrato individual de trabajo con los representantes de la Fundación “Cuerpo de Cristo”, desempeñando el cargo de Gerente General en el Canal 57 Virgen de Copacabana, proyecto que depende de dicha Fundación, con una remuneración de Bs 3210.- (tres mil doscientos diez bolivianos), por concepto de sueldo mensual y conforme la certificación de 10 de enero de 2018, emitida por el Presidente de dicha fundación se advierte que le extendieron un contrato de agencia de 1 de abril de 2016 y como agente concretó varias contratos con entidades públicas y privadas en beneficio del canal, por esa razón le reconocen su derecho estipulado en el contrato del 3% de comisión y su cumplimiento está a cargo del Director General Administrativo demandado. En dicho contrato se procedió a la aclaración que en cuanto a los informes mensuales del agente comercial se le autorizó verbalmente prescindir; toda vez que, los contratos y los pagos que realizaron las entidades señaladas son procesados por contaduría, conforme a su estructura y organización interna, siendo esta la que debe informar el monto que se le adeuda a Guido Márquez, por su servicio de agente comercial y cuanto se la pagado mediante una conciliación de cuentas; sin embargo, mediante Comunicado Interno DGA/FCC/0001/2019 de 12 de marzo, el Director General y Administrativo del Canal 57 Virgen de Copacabana, hizo conocer al solicitante de tutela, que tiene que entregar informes mensuales a la Dirección General detallando los parámetros de actividades que debe desempeñar dentro sus funciones; por esa razón, el impetrante de tutela mediante notas de 13 de marzo de 2019, una dirigida al Director General y Administrativo de indicado Canal y otra a Pavel Padilla Caisari, Presidente de la Fundación “Cuerpo de Cristo” solicitó la orden de pago de su salario indebidamente retenido.
Posteriormente, se evidencia que el Director General y Administrativo de dicha Fundación, mediante Instructivo DGA/FCC/001/2018 de 11 de enero, advirtió al peticionante de tutela cumplir el instructivo y otras órdenes bajo sanción económica y su respectiva llamada de atención, advertencia que fue reiterada y en consecuencia el 16 de enero y 30 de abril ambos de 2018 emitió llamadas de atención, las cuales el accionante se rehusó a recibir indicando que se apersonaría a la Dirección.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela
- 2)
- III.2. Excepción a la naturaleza subsidiaria por daño irremediable e irreparable
- lo que supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave,que coloque al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional,ya que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el recurrente
- cuando exista el riesgo de ocasionarse con un acto u omisión indebida un daño tan grave que sea irreparable por equivalencia, frente al cumplimiento de formalidades, debe preferirse la tutela inmediata de bienes jurídicos en grave riesgo de afectación, porque de no resguardarse inmediatamente los derechos, se estaría convalidando o consintiendo situaciones irreversibles que atentarían los cimientos propios del Estado Social y Democrático de Derecho
- Fragmento 20
- III.3. Del amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
- los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales.La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el develar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias
- III.4. De los presupuestos de activación del amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho
- “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- b)
- i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- derecho al trabajo
- Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo
- derecho a una remuneración o salario justo
- facultad que tiene toda persona de recibir una remuneración o contraprestación adecuada conforme al trabajo desarrollado
- III.6. Análisis del caso concreto
- el pago de la comisiones acordadas
- toda forma de acoso laboral, la Ley determinará las sanciones correspondientes
- REVOCAR en parte
- art. 49.III
- acoso laboral