ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0861/2019-S2
Fecha: 25-Sep-2019
1)
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: 1) Declarar nulo y sin valor legal el Auto de Vista 35, dictado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; así también, el Auto Interlocutorio 27, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero de la Capital del mismo departamento, por carecer de fundamentación y valoración de la prueba cursante en el proceso; y, 2) Que tanto el Juez referido como los Vocales demandados, emitan nuevo auto interlocutorio y auto de vista debidamente fundamentados.
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento fundamentación; a la defensa; a la tutela judicial efectiva; y, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; toda vez que, tanto el Juez demandado que emitió el Auto Interlocutorio 27, declarando infundado el incidente de nulidad de imputación formal, como el Tribunal de alzada que dictó el Auto de Vista 35, determinando la improcedencia de la apelación incidental, ambas autoridades demandadas, pronunciaron Resoluciones que carecen de fundamentación y valoración de prueba; dado que, fue imputada por un delito de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, siendo que no dictó ninguna resolución; tampoco, se fundamentó sobre los riesgos procesales donde la Fiscalía pidió la medida cautelar de detención preventiva, es más considera que se vulnera su derecho a la defensa, al no haber sido notificada con las pruebas; por lo que, solicita se conceda la tutela, disponiendo: 1) Declarar nulo y sin valor legal el Auto de Vista 35, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, así como el Auto Interlocutorio 27, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero de la Capital del mismo departamento, por carecer de fundamentación y valoración de la prueba cursante en el proceso; y, 2) Que las autoridades judiciales demandadas, emitan nuevo auto interlocutorio y auto de vista debidamente fundamentados.
De la revisión del Auto Interlocutorio 27, se evidencia que el Juez demandado, no realizó una debida fundamentación y valoración de pruebas; puesto que, resolvió el incidente de nulidad de imputación formal, exponiendo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a que no se logró identificar cuál es la resolución contraria a la Constitución y a las leyes, que en su condición de Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo hubiera pronunciado, se constata que se identifican y enumeran las Resoluciones municipales que resultaron del informe objeto de la denuncia efectuando el nexo causal entre las imputadas y los elementos constitutivos del tipo penal, además de la proposición de diligencias con diferentes solicitudes de requerimientos; 2) Con relación, al derecho a la defensa referido por la impetrante de tutela por la falta de notificación con las pruebas, es evidente que aún no se realizó el juicio oral; por lo que, de los antecedentes recolectados se tiene indicios de la probabilidad de autoría y las pruebas se encuentran en el cuaderno de investigaciones a disposición de las partes, teniendo la solicitante de tutela incluso acceso a fotocopias del mismo; y, 3) En cuanto, a los riesgos procesales cuestionados por la accionante, es viable y parte del procedimiento penal que las fundamentaciones puedan ser determinadas en audiencia cautelar, la cual todavía no se realizó.
Como se advierte, en Auto Interlocutorio 27 emitido por el Juez a quo, no se precisa cuál es el hecho que se imputa a la peticionante de tutela que estuviera consignado en la imputación formal; puesto que, no especifica a que resoluciones supuestamente emitidas por la demandante de tutela se refiere. Dicha imprecisión, tiene relevancia constitucional; en razón a que, en dicha imputación formal se alude un informe de 12 de abril de 2017, que emitió la accionante junto con la Concejal Pura Herrera Pinto y posteriormente se hace alusión a varias Resoluciones municipales, como son: 029/2016, 030/2016, 031/2016, 32/2016, 033/2016, 034/2016, 035/2016, 036/2016, 037/2016, 038/2016, 039/2016, 040/2016, 035/2017, 036/2017, 038/2017, 039/2017, 040/2017, 041/2017, 042/2017, 043/2017, 044/2017, 045/2017, 046/217, 047/2017, 048/2017, 049/2017, 050/2017, 051/2017, 051/2017, 052/2017, 053/2017, 054/2017, 055/2017, 056/2017, 057/2017, 058/2017, 059/2017; es decir, no está claro si en criterio del Juez a quo, el hecho imputado consiste en la emisión de las Resoluciones precedentemente señaladas, si se refiere a dicho informe de 12 de igual mes y año, o a todos ellos. En ese orden, se trata de una Resolución sin fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso y también el derecho a la defensa; dado que, en la medida que no se precise el hecho imputado y por consiguiente el conocimiento del mismo por parte de la imputada, se afecta el ejercicio de la defensa.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- ii)
- iii)
- en cumplimiento al reglamento de titulación de terrenos urbanos y como comisión de la temática de revisión de rigor, los expedientes pasan a homologación para mediante decreto edil se dicte resolución
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- a)
- arbitrariedad
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- b)
- MAGISTRADA