La SCP 0050/2019 de 12 de septiembre, objeto de esta disidencia, resolvió declarar competente a las autoridades JACH’A KAMACHINAK CHEQA PHOQHAYIRI del Consejo de Justicia de la jurisdicción indígena originaria campesina de la comunidad Portada Corapa
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La SCP 0050/2019 de 12 de septiembre, objeto de esta disidencia, resolvió declarar competente a las autoridades JACH’A KAMACHINAK CHEQA PHOQHAYIRI del Consejo de Justicia de la jurisdicción indígena originaria campesina de la comunidad Portada Corapa

Fecha: 12-Sep-2019

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El entendimiento desarrollado por la SCP 0017/2015, “…resulta limitativo para el acceso a la justicia, el debido proceso previsto en los arts. 115.I y II, así como en lo concerniente al juez natural incurso en el 120 de la CPE, es preciso cambiar de línea tal entendimiento en busca de una apertura que haga efectiva la existencia de la JIOC, dentro del marco normativo de la Constitución Política del Estado y la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), para lograr una justicia pronta y oportuna, que al mismo tiempo descongestione la justicia ordinaria, estableciendo que el conflicto de competencias puede interponerse en cualquier etapa del proceso, criterio que se sustenta en el siguiente entendimiento: Resulta bastante complicado, especialmente tratándose de la JIOC, determinar cuál es el primer momento o el tiempo ‘oportuno’ para promover el conflicto de competencias, porque tratándose de la jurisdicción indígena originaria campesina, existe diversidad y multiplicidad de normas y procedimientos; y, en su generalidad, los asuntos que son propios de la misma se resuelven en una sola ‘sesión’ o ‘audiencia’ o periodos cortos de tiempo, denotándose la ausencia total de ‘etapas’ o ‘fases procesales’ propias de la jurisdicción ordinaria, lo mismo que la vigencia del principio de preclusión, característico únicamente de dicha jurisdicción, más propiamente del derecho procesal civil que no se puede aplicar de manera forzada a la JIOC. En consecuencia genera un resultado muy extremo, determinar que por el sólo hecho de no haberse promovido ‘oportunamente’ o ‘en un primer momento’ el conflicto de competencias, implique automáticamente una ‘aceptación tácita de la jurisdicción’, cuando ésta por definición es una cuestión de orden público, por lo tanto, no está librada a la voluntad, acciones u omisiones de los justiciables, máxime cuando al respecto se tiene la garantía consagrada en el art. 122 de la CPE, en cuanto a la nulidad de los actos ejercidos sin jurisdicción ni competencia”.