La SCP 0050/2019 de 12 de septiembre, objeto de esta disidencia, resolvió declarar competente a las autoridades JACH’A KAMACHINAK CHEQA PHOQHAYIRI del Consejo de Justicia de la jurisdicción indígena originaria campesina de la comunidad Portada Corapa
Fecha: 12-Sep-2019
12
El entendimiento desarrollado por la SCP 0017/2015, “…resulta limitativo para el acceso a la justicia, el debido proceso previsto en los arts. 115.I y II, así como en lo concerniente al juez natural incurso en el 120 de la CPE, es preciso cambiar de línea tal entendimiento en busca de una apertura que haga efectiva la existencia de la JIOC, dentro del marco normativo de la Constitución Política del Estado y la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), para lograr una justicia pronta y oportuna, que al mismo tiempo descongestione la justicia ordinaria, estableciendo que el conflicto de competencias puede interponerse en cualquier etapa del proceso, criterio que se sustenta en el siguiente entendimiento: Resulta bastante complicado, especialmente tratándose de la JIOC, determinar cuál es el primer momento o el tiempo ‘oportuno’ para promover el conflicto de competencias, porque tratándose de la jurisdicción indígena originaria campesina, existe diversidad y multiplicidad de normas y procedimientos; y, en su generalidad, los asuntos que son propios de la misma se resuelven en una sola ‘sesión’ o ‘audiencia’ o periodos cortos de tiempo, denotándose la ausencia total de ‘etapas’ o ‘fases procesales’ propias de la jurisdicción ordinaria, lo mismo que la vigencia del principio de preclusión, característico únicamente de dicha jurisdicción, más propiamente del derecho procesal civil que no se puede aplicar de manera forzada a la JIOC. En consecuencia genera un resultado muy extremo, determinar que por el sólo hecho de no haberse promovido ‘oportunamente’ o ‘en un primer momento’ el conflicto de competencias, implique automáticamente una ‘aceptación tácita de la jurisdicción’, cuando ésta por definición es una cuestión de orden público, por lo tanto, no está librada a la voluntad, acciones u omisiones de los justiciables, máxime cuando al respecto se tiene la garantía consagrada en el art. 122 de la CPE, en cuanto a la nulidad de los actos ejercidos sin jurisdicción ni competencia”.
- Suscitado entre: Isidro Huanca Huanca
- I. ANTECEDENTES
- a)
- b)
- c)
- IMPROCEDENTE
- 1.
- 3.
- 4.
- El deber de motivación en el cambio de entendimiento es una exigencia que se convierte a la vez en una garantía que permite resguardar el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.
- De ahí la necesidad que si bien el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley no impide el cambio de entendimiento, exige que el apartamiento del precedente no sólo sea razonado y motivado sino que se encuentre dentro de los marcos de la razonabilidad, evitando decisiones discrecionales y arbitrarias que tengan como consecuencia la afectación de valores supremos como los de justicia e igualdad”
- 5.
- El respeto a los precedentes por parte del propio juez o tribunal
- jurisprudencia constitucional al ser en esencia evolutiva
- ii)
- 8.
- 9.
- 10.
- 11.
- 12
- 13.
- Es tácito cuando el demandado contesta ante un juez incompetente, sin oponer esta excepción
- Todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente
- 14.
- SCP