La SCP 0050/2019 de 12 de septiembre, objeto de esta disidencia, resolvió declarar competente a las autoridades JACH’A KAMACHINAK CHEQA PHOQHAYIRI del Consejo de Justicia de la jurisdicción indígena originaria campesina de la comunidad Portada Corapa
Fecha: 12-Sep-2019
SCP
Como se advierte, las citadas conclusiones no fueron emitidas en mérito a una debida fundamentación y motivación que las sustente; además que solo se tomó en cuenta el punto de vista de la JIOC, cuando la SCP 0017/2015 marcó su análisis en relación a la jurisdicción ordinaria y a la JIOC. En este comprendido, consideramos que la SCP 0042/2017, desarrolló de mejor manera los fundamentos por los cuales se estableció que en los procesos penales, la etapa procesal para suscitar conflicto de competencias será dentro de un término razonable tan pronto se tuvo noticia de la causa penal; puesto que, la misma de ninguna manera restringe el derecho de acceso a la justicia; tomando en cuenta que todas las jurisdicciones tienen por finalidad resguardar este derecho de las partes, por lo cual mal podría considerarse que por el solo hecho de que un caso sea sometido a la jurisdicción penal, se esté lesionando este derecho; así como tampoco el debido proceso, puesto que este derecho al ser la base y sustento del proceso penal, será más bien el que se respetará en su tramitación.
Tampoco puede señalarse que se esté lesionando el derecho al juez natural, debido a que el art. 8 de la LDJ, señala que: “La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente”; de lo que se extrae que si un caso específico reúne dichas condicionantes, pasará a conocimiento de la JIOC; empero, si faltase una o todas ellas, seguirá su tramitación en la jurisdicción ordinaria o agroambiental. Consecuentemente, existe la posibilidad de que una causa pueda ser conocida por una u otra de las jurisdicciones, con la única exigencia de que para que la JIOC asuma competencia deben cumplirse con los ámbitos de vigencia mencionados. Dicho de otra manera, los actos realizados por la jurisdicción ordinaria o agroambiental, resultarán ser válidos hasta el momento en el que se determine quién es la autoridad competente para conocer el asunto; bajo esta misma lógica si un caso estaría siendo tramitado en una de estas dos últimas jurisdicciones hasta el momento de emitirse sentencia o interpuesto apelación, recurso de casación o adquirido ejecutoria, lo resuelto no será nulo por una posible incompetencia; sino que mantendrá su validez aún existan los tres ámbitos de vigencia, debido a que no fueron reclamados durante el trámite procesal; un entendimiento contrario implicaría que la JIOC solicite asumir competencia en cualquier momento -al considerar la posible existencia de los tres ámbitos- y por ende, desconocer lo resuelto en las otras jurisdicciones. Este hecho generaría incertidumbre e inseguridad jurídica no solo en las personas que se encuentren sometidas a un proceso, sino también en todas aquellas que puedan ocasionalmente estar dentro de un futuro proceso, ya que no sabrán si lo que se resolverá adquirirá la calidad de cosa juzgada o pasará a otra jurisdicción en cualquier momento; si se asumiera como válida la posibilidad de que se suscite conflicto de competencias en cualquier momento, existirá también la posibilidad de que la jurisdicción civil pueda solicitar a la agroambiental o viceversa, decline competencia en cualquier momento del proceso o incluso una vez ejecutoriada la sentencia emitida en una de ellas, lo cual sería inadmisible y ocasionaría un verdadero caos jurídico; consecuentemente, en mérito al principio de previsibilidad en la que se rige la jurisdicción constitucional, debe delimitarse el momento procesal oportuno en el que deba o pueda suscitarse el conflicto de competencias jurisdiccionales y no mantener una posición indefinida como erróneamente se pretende, demarcación que tendrá por finalidad resguardar el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva.
En el caso en análisis, se interpuso el conflicto en la etapa de juicio oral público y contradictorio del proceso penal; es decir, luego de haberse emitido imputación y acusación formal, emergente de una etapa preparatoria en la que se recolectaron elementos de convicción suficientes para sustentar la defensa y acusación, razón por la cual no correspondía declinar competencia ante la JIOC, aún hayan concurrido los tres ámbitos de vigencia legal; ya que al hacerlo se desconoció el principio de preclusión del proceso, a través del cual no pueden retrotraerse las etapas que debieron cumplirse en su momento; asimismo, el principio de seguridad jurídica ya que las partes que asintieron someterse a la jurisdicción penal y aportado elementos de prueba, se encontrarán y someterán a un nuevo proceso en el que tendrán que empezar nuevamente sus actos; lo que además afectará el derecho a la tutela judicial efectiva, debido a que las partes no obtendrán una resolución judicial que resuelva su caso en el inicial proceso penal, asumiendo que por mandato legal la jurisdicción penal es competente para conocer la posible comisión de delitos y solo reconocerá y declinará (cederá) competencia a la JIOC, en casos en los que se reúnan los tres ámbitos de vigencia.
En dicho sentido, estimo que el caso presente así como en otros similares, resulta pertinente determinar el momento procesal oportuno en el que debe suscitarse el conflicto de competencias jurisdiccionales, conforme al entendimiento expresado en la SCP 0042/2017, que señaló que debe ser promovido por las autoridades indígenas originarias campesinas, dentro de un plazo razonable, tan pronto tuvieron conocimiento de la causa penal; a lo cual deberá añadirse que el mismo deberá ser realizado hasta antes de culminada la etapa preparatoria del proceso; toda vez que, una vez emitida la resolución conclusiva del proceso ya habrá operado el principio de preclusión, incluso en el caso de haberse emitido resolución de sobreseimiento, en el que se determinará prescindir de la persecución penal y por lo tanto ya no existirá la posibilidad de que nuevamente pueda juzgarse a los sindicados por los mismos hechos en aplicación del art. 117.II de la CPE. Además cabe reiterar, que este razonamiento de ninguna manera desconoce los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso y juez natural, así como tampoco el derecho de administrar justicia de la JIOC tal como se tiene explicado, sino tan solo regulará el procedimiento y momento procesal oportuno de la interposición del conflicto y del reconocimiento de su competencia, con la finalidad de resguardar el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.
Por las razones expuestas, la Magistrada que suscribe este Voto Disidente, considera que no debió ingresarse a resolver el fondo y menos DECLARARSE competente a las autoridades JACH’A KAMACHINAK CHEQA PHOQHAYIRI del Consejo de Justicia de la jurisdicción indígena originaria campesina de la comunidad Portada Corapata, debido al momento en el que se suscitó el conflicto de competencias jurisdiccionales, reiterando con ello que no comparte los fundamentos jurídicos, ni la parte dispositiva de la SCP 0050/2019 de 12 de septiembre; por lo que, expresa su disidencia con la misma.
- Suscitado entre: Isidro Huanca Huanca
- I. ANTECEDENTES
- a)
- b)
- c)
- IMPROCEDENTE
- 1.
- 3.
- 4.
- El deber de motivación en el cambio de entendimiento es una exigencia que se convierte a la vez en una garantía que permite resguardar el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.
- De ahí la necesidad que si bien el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley no impide el cambio de entendimiento, exige que el apartamiento del precedente no sólo sea razonado y motivado sino que se encuentre dentro de los marcos de la razonabilidad, evitando decisiones discrecionales y arbitrarias que tengan como consecuencia la afectación de valores supremos como los de justicia e igualdad”
- 5.
- El respeto a los precedentes por parte del propio juez o tribunal
- jurisprudencia constitucional al ser en esencia evolutiva
- ii)
- 8.
- 9.
- 10.
- 11.
- 12
- 13.
- Es tácito cuando el demandado contesta ante un juez incompetente, sin oponer esta excepción
- Todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente
- 14.
- SCP