1)
Por memorial de 8 de febrero de 2017, planteó recurso de apelación, fundamentando dos agravios: 1) Vulneración de los principios constitucionales contenidos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), entre los que se encuentran la verdad material, debido proceso e igualdad; y, 2) Vulneración de los derechos y garantías fundamentales contenidos en el art. 115.II de la CPE, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; recurso que fue resuelto mediante Auto de Vista 042/2018 de 27 de abril, que confirmó la resolución impugnada, resolviendo solo sobre el principio de verdad material, arguyendo la existencia de cosa juzgada, omitiendo pronunciarse sobre los demás agravios, con total falta de fundamentación y motivación.
En audiencia, por intermedio de su abogado, refirió: 1) El accionante incumplió la carga procesal de adjuntar prueba y peor aún, no diligenció oportunamente los oficios para que el expediente original sea remitido para su revisión en la presente audiencia de amparo constitucional, lo que significa que ha renunciado a dicha prueba; 2) La vía para representar ante la autoridad jurisdiccional, el fallecimiento de una de las partes, es la sucesión procesal prevista en el art. 31 del CPC, en el presente caso; en cambio, la oposición al mandamiento de desapoderamiento tiene otra naturaleza procesal como indica la “SCP 0366/2018-S3”, y está reservada para terceros que tienen derechos inscritos en el Registro de Derechos Reales (DD.RR.), lo que demuestra que concurre el principio de subsidiariedad; 3) No se puede plantear la nulidad de obrados por medio del incidente de oposición al desapoderamiento, peor aún, si el mismo se basa en el fallecimiento de Isidoro Boral Loras, que como se verá, está presente en audiencia; 4) No se han cumplido los presupuestos para ingresar a revisar la legalidad ordinaria conforme a la “SCP 1316/2016”; y, 5) El Auto de Vista 042/2018 se encuentra suficientemente motivado, y pretende que se repare un supuesto error que no tiene ninguna relevancia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- III.2.
- CONFIRMAR en todo
