a)
En el proceso ordinario sobre nulidad de contrato, desocupación y entrega de inmueble, seguido por Isidoro Boral Loras representado por Juan Miguel Moreno Salvador, en contra de Herland López Ahamarara –ahora accionante–, Sebastián Suárez Ortiz y Liduvina Luz Coronado de Suárez, tramitada ante el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoséptimo del departamento de Santa Cruz, en etapa de ejecución de sentencia, se libró mandamiento de desapoderamiento, contra el cual opuso incidente de oposición, que fue rechazado mediante Auto 147/16 de 2 de julio de 2016 (lo correcto es junio), con base en los siguientes argumentos: a) De acuerdo al art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), el opositor es un tercero y no las partes del proceso, y debe presentar actos debidamente inscritos con anterioridad o de fecha cierta; b) En ejecución de sentencia, solo se admite excepcionalmente el incidente de nulidad de obrados por violación al derecho a la defensa, lo que no ocurre, dado que los incidentistas tuvieron todas las oportunidades para asumir su defensa; y, c) El incidente de nulidad se rige por los principios previstos en el art. 105 del Código Procesal Civil (CPC), es decir, la nulidad, debe estar expresamente determinada por la ley.
Isidoro Boral Loras, por memorial de 7 de marzo de 2019, cursante de fs. 61 a 63 vta., alegó: a) Viajó desde Estados Unidos donde tiene su domicilio real, solo para que se tenga certeza de su existencia cierta, desvirtuando que hubiera fallecido, como temerariamente sostiene el ahora accionante; b) Ratificó que extendió un poder ante el Notario Thomas Condulis del Estado de New York, en favor de Juan Miguel Moreno Salvador y Cástulo Martín Mauricio Chávez Jara, que fue protocolizado en Bolivia ante la Notaría 93, Poder 1250/2010 de 18 de octubre, que incluso es suficiente para la prosecución de la presente acción de amparo constitucional, pues incluye todas las inherencias del proceso civil; c) En calidad de prueba presenta, copia de su cédula de identidad obtenida en septiembre de 2018, verificación de inexistencia de partida de defunción otorgada por el Servicio de Registro Cívico (SERECI) de 17 de septiembre de 2018, y Certificado de vivencia de 28 de enero de 2011 del Consulado de Bolivia en New York; y, d) El incidente de oposición se sustentó esencialmente en que hubiera fallecido, sin acreditar certificado de defunción; sin embargo, la vía idónea para “acreditar un fallecimiento es la contemplada por la sucesión procesal” (sic), dispuesta en el art. 31 del CPC, motivo por el cual, es aplicable el principio de subsidiariedad con la consiguiente improcedencia de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- III.2.
- CONFIRMAR en todo
