III.2.
El accionante denuncia que se vulneraron sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la igualdad y principio de seguridad jurídica, por cuanto las autoridades demandadas, a su turno, emitieron el Auto 147/16 de 2 de junio de 2016, que rechazó su incidente de oposición y Auto de Vista 042/2018 de 27 de abril, que lo confirmó; esta última Resolución, solo habría resuelto su reclamo contra el principio de verdad material, omitiendo pronunciarse sobre los demás agravios formulados, generando ello una falta de fundamentación y motivación.
Los antecedentes del presente caso, dan a conocer que ante el Juez de Instrucción en lo Civil y Comercial Decimotercero del departamento de Santa Cruz (ahora Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoséptimo del mismo departamento), Juan Miguel Moreno Sandoval en representación de Isidoro Boral Loras, inició proceso de nulidad de contrato de anticresis, restitución, desocupación y entrega de planta baja de un inmueble ubicado en la zona Este, Barrio “21 de enero sur”, sobre la Avenida Guaracachi esquina calle 7 s/n, Unidad Vecinal 140, Manzano 51, lote 29, de la anteriormente denominada “urbanización babucha”, proceso que previo trámite de rigor, concluyó con la emisión de la Sentencia, que declaró probada la demanda, y ordenó la restitución del inmueble, y que impugnada por los recursos de apelación y casación (según versión del propio accionante) adquirió la calidad de cosa juzgada; habiendo ingresado a la etapa de ejecución de sentencia, el Juez de primera instancia, libró mandamiento de desapoderamiento para que procedan a la entrega del bien inmueble, en cuyo desarrolló por memorial de 10 de septiembre de 2015, junto a Sebastián Suárez Ortiz y Liduvina Luz Coronado de Suárez, plantearon incidente de oposición al desapoderamiento (Conclusión II.1), que previo trámite, fue rechazado por Auto 147/16 de 2 de junio 2016, y confirmado en grado de apelación por Auto de Vista 042/2018 de 27 de abril, resoluciones que son impugnadas en la presenta acción tutelar.
Así contextualizado el panorama procesal, en primera instancia corresponde superar, la falta de notificación a los terceros interesados esgrimida por la Jueza de garantías, a este respecto resulta evidente la falta de esta comunicación se encuentra directamente vinculada a su derecho a la defensa y tiene por objeto no generar resoluciones que pudieran desfavorecerles sin darles oportunidad de asumir defensa si así creyeren conveniente, constituyendo una causal de denegatoria de la acción tutelar sin ingresar a su examen de fondo; empero, esta circunstancia no concurre en la presente causa, dado que si bien el incidente de oposición, sí fue planteado por Herland López Ahamarara, –hoy accionante– Sebastián Suárez Ortiz y Liduvina Luz Coronado de Suárez, el recurso de apelación que dio lugar al Auto de Vista que ahora es refutado, solo fue promovido por el ahora impetrante de tutela; es decir, los presuntos terceros interesados, se conformaron con la emisión del rechazo de su incidente de oposición, sin promover impugnación alguna, motivo por el cual, su integración o convocatoria como terceros interesados a esta acción tutelar -que implicaría la denegatoria sin ingresar al examen de fondo- solo constituiría un excesivo formalismo; motivo por el cual, la falta de notificación a los aparentes terceros interesados que no plantearon recurso de apelación, no generará por sí misma causal de denegatoria, en la presente acción tutelar.
Expuesta la problemática, con relación a Isidora Jiménez Castro, ex Jueza y Freddy Céspedes Soliz, Juez Público Civil y Comercial Vigesimoséptimo del departamento de Santa Cruz, corresponde señalar que de conformidad con el art. 53.1, la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario, en cuyo mérito sólo es viable el análisis de la resolución de cierre o la última resolución emitida en la jurisdicción ordinaria; en ese sentido y a fin de resolver la presente problemática, el estudio se centrará en lo resuelto por el Tribunal de alzada, que se constituye en el agotamiento de la instancia de impugnación contra el Auto 147/16 de 2 de junio 2016.
En cuanto al cargo de falta de congruencia, fundamentación y motivación, según lo expuesto por el ahora accionante, presentó su recurso de apelación, exponiendo dos agravios, el primero consistente en la vulneración de los principios previstos en el art. 180 de la CPE, concretamente los de verdad material, debido proceso e igualdad, y el segundo, referido a la vulneración de los derechos previstos en el art. 115.II de la citada Norma Fundamental, indicando a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, aunque no se presentó como prueba la copia legalizada del recurso de apelación para la verificación de esta afirmación, la misma queda superada con la relación expuesta en el Auto de Vista 042/2018 de 27 de abril, como se advierte de la Conclusión II.3 del presente fallo, que circunscribió los agravios fundados en un solo hecho “…toda vez que durante toda la tramitación del proceso se le ha hecho conocer al señor juez que el apoderado y demandante ha formulado esta demanda de nulidad de contratos, desocupación y entrega de inmueble, conteniendo las omisiones dolosas que constituyen defectos absolutos” (sic), concretizando el alcance de ambos agravios a la mera alusión de los principios constitucionales que rigen la jurisdicción ordinaria previstos en las ya citadas disposiciones constitucionales; empero, directamente relacionadas con la cuestionada representación legal del mandatario en el desarrollo del proceso civil, en este respecto, los Vocales demandados, resolvieron específicamente esta alegación, señalando que si la parte accionante “durante todo el proceso” (sic) sustentó los mismos agravios contra la personería del demandante, significa que aquella controversia fue resuelta y adquirió la calidad de cosa juzgada, motivo por el cual, en la etapa de ejecución de sentencia –en aplicación del principio de preclusión– no es posible promover incidentes objetando la personería del demandante; anotando además que el referido incidente, carece en absoluto de sustento probatorio; esta respuesta otorgada por el órgano jurisdiccional, absolvió los agravios expuestos, que sustentaron la vulneración genérica de los principios que rigen la justicia ordinaria, subsumidas en la teoría fáctica de que los poderes presentados por el apoderado serían falsos, explicando que “mal puede el demandado incidentar en proceso concluido con sentencia (ejecutoriada), cuestiones que supuestamente constituyen vicios de nulidad, cuando dicha labor de defensa debió ejercerla oportunamente al inicio del proceso a través de las excepciones previas” (sic), fundamento legal, que contextualiza el estado del proceso que se halla en ejecución de sentencia, en la cual las partes, no pueden suscitar argumentos de defensa que debieron ser ejercidos en la etapa procesal que corresponde a dichos institutos (excepciones previas), si la cuestión que se pretende debatir es la insuficiente representación o la denominada impersonería, la misma tiene una fase procesal específica para ser promovida, bajo preclusión y clausura de dicho estado procesal, que impide que dichos actuados puedan ser nuevamente revisados, respaldando tales conclusiones con la cita del art. 125 del CPC que establece la forma, condiciones y plazos a que se sujetan el planteamiento de excepciones previas; de lo que se puede concluir que, el Tribunal de alzada, otorgó una respuesta integral al planteamiento del ahora accionante, exponiendo la norma legal en que basa su criterio y explicando las razones que condujeron a que se confirme el fallo impugnado, sin incurrir en las omisiones que se acusan en la presente acción tutelar, puesto que no resulta cierto que los Vocales demandados habrían desvirtuado el principio de verdad material, aspecto que los obligaría a estudiar y desvirtuar principio por principio lo genéricamente alegado por el accionante, sino que, como se explicó, fundamentaron la existencia del obstáculo legal que impedía revisar cuestiones de personería que corresponden a etapas procesales clausuradas y en base a las cuales se sustentó la supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso; con base en estos argumentos, no se tienen por demostradas las vulneraciones alegadas en esta acción tutelar; por lo que, corresponde denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- III.2.
- CONFIRMAR en todo
