II.3.
II.3. Impugnado el fallo anterior, solo por Herland López Ahamarara, en grado de apelación se emitió el Auto de Vista 042/2018 de 27 de abril, que confirmó el auto apelado, con los siguientes fundamentos: a) El apelante expresó como agravios, la vulneración de los principios constitucionales previstos en el art. 180.I de la CPE, tales como verdad material “toda vez que durante toda la tramitación del proceso se le ha hecho conocer al señor juez que el apoderado y demandante ha formulado esta demanda de nulidad de contratos, desocupación y entrega de inmueble, conteniendo las omisiones dolosas que constituyen defectos absolutos” (sic), invocando que el poder conferido por Isidoro Boral Loras a favor de Juan Miguel Moreno Salvador Moreno, es fraguado, porque “ha tomado conocimiento por terceras personas que el señor Boral ha fallecido el año 2002” (sic); b) El hecho de manifestar que reclamó los agravios invocados “durante todo el proceso”, resulta tardío, puesto que en la etapa de ejecución de sentencia, no se puede plantear tardíamente incidentes para cuestionar la impersonería o incapacidad del demandante, aspecto que debió ser formulado oportunamente, al inicio del proceso conforme al art. 125 del CPC, emplear dichos cuestionamientos de manera tardía cuando su derecho a precluido, es manifiestamente improponible; y, c) El referido incidente de nulidad de poderes, no tiene ningún sustento o base probatoria idónea, ya que los poderes cursantes de fs. 10 a 17 (del expediente original) en base a los cuales se instauró el proceso, revisten los requisitos de forma y contenido, no habiéndose presentado ningún elemento objetivo que los deslegitime (fs. 7 a 8).
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- III.2.
- CONFIRMAR en todo
