SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2019
Fecha: 03-Sep-2019
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Ahora bien, conocidos los antecedentes procesales como jurisdiccionales inherentes al conflicto competencial objeto de examen constitucional, cabe resaltar que, a efecto de determinar la competencia entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental en el conocimiento de un asunto con relación a la delimitación de competencias en acciones reales, personales y mixtas de bienes inmuebles que se encuentran en el área urbana o rural, no sólo se debe tomar en consideración la ubicación del inmueble objeto del litigio, así como el uso que se destina al terreno de la propiedad causa del conflicto, sino también como un presupuesto para determinar la competencia jurisdiccional, resulta necesario precautelar la prevalencia del debido proceso en su elemento de Juez natural; es decir, tiene competencia el juez que asumió la causa a consecuencia de una inicial declinatoria de competencia asignándole la misma de acuerdo al principio de legalidad y bajo el criterio de territorio y materia, lo cual no puede ser mutado o cambiado por circunstancias sobrevinientes, como en el caso de análisis; en el cual, en base a un informe emitido por la Unidad de Levantamientos Topográficos de la Dirección General de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija, se habría establecido que el inmueble objeto del proceso ahora se encontraría dentro del área urbana; siendo el motivo por el cual, se dio el conflicto de competencias jurisdiccionales ahora analizado, cuando la facultad para conocer la causa ya fue determinada y asumida a consecuencia de una inicial declinatoria de competencia del Juez en materia civil, y pasando a conocimiento del Juez agroambiental, éste se allanó para conocer el proceso de acuerdo a sus antecedentes y la normativa que lo faculta; por lo que, cualquier circunstancia fáctica sobreviniente no puede afectar el trámite ni crear disfunción procesal, más aún si las partes reconocieron desde un inicio la competencia de la autoridad encargada del proceso; elementos que llevan a concluir que en el caso de análisis, la competencia para conocer, tramitar y resolver la demanda de reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios planteada por Noé David Arias Peredo y Walter Martínez Figueroa -representados por Jaime Horacio Retamozo Gonzáles- contra Gabriela Josefa Ponce y Otros, corresponde que continúe siendo dilucidada por la jurisdicción agroambiental en base al elemento del Juez natural.
- I.1.
- I.2.
- I.3. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- dependiendo del régimen propietario, sea éste de naturaleza urbana o rural.
- a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios
- debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: 'El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad'. En este sentido la función social está definida en el art. 397.II de la norma fundamental
- concluir que para dirimir la controversia competencial entre la jurisdicción ordinaria y jurisdicción agroambiental en razón de materia sobre la delimitación de la competencia en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles en el área urbana o rural
- por lo mismo, este entendimiento se mantiene firme, claro está, complementado y modulado con el asumido en la SC 0378/2006-R.
- 1)
- sostiene que la Ordenanza Municipal homologada por Resolución Suprema no puede ser un único criterio rector
- discernimiento que como se tiene apuntado precedentemente no condice con los mandatos de los arts. 136, 165 y 166 de la CPE, puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios;
- 2)
- las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial
- porque previamente ha sido determinada por ley (principio de legalidad)
- III.2. Análisis del caso concreto
- y con la competencia asignada por el art. 39.8 de la LSNRA
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- COMPETENTE