SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2019
Fecha: 03-Sep-2019
II.4.
II.4. Remitido el expediente ante el “Juzgado Agroambiental de Tarija” (fs. 152), la demanda de reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios, fue aclarada por Noé David Arias Peredo y Walter Martínez Figueroa (fs. 238 a 242 vta.); ante lo cual, la referida autoridad judicial, por decreto de 15 de noviembre de 2016, señaló que se tenían por cumplidos los requisitos establecidos por ley y con la competencia asignada por el art. 39.“5” -lo correcto es 8- de la LSNRA, modificada por el art. 23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, admitió la acción de reivindicación del predio más pago de daños y perjuicios para su tramitación en proceso oral agrario (fs. 247).
- I.1.
- I.2.
- I.3. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- dependiendo del régimen propietario, sea éste de naturaleza urbana o rural.
- a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios
- debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: 'El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad'. En este sentido la función social está definida en el art. 397.II de la norma fundamental
- concluir que para dirimir la controversia competencial entre la jurisdicción ordinaria y jurisdicción agroambiental en razón de materia sobre la delimitación de la competencia en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles en el área urbana o rural
- por lo mismo, este entendimiento se mantiene firme, claro está, complementado y modulado con el asumido en la SC 0378/2006-R.
- 1)
- sostiene que la Ordenanza Municipal homologada por Resolución Suprema no puede ser un único criterio rector
- discernimiento que como se tiene apuntado precedentemente no condice con los mandatos de los arts. 136, 165 y 166 de la CPE, puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios;
- 2)
- las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial
- porque previamente ha sido determinada por ley (principio de legalidad)
- III.2. Análisis del caso concreto
- y con la competencia asignada por el art. 39.8 de la LSNRA
- ahora
- COMPETENTE