SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2019
Fecha: 03-Sep-2019
y con la competencia asignada por el art. 39.8 de la LSNRA
Posteriormente, en base a dicha solicitud, el Juez Público, Civil y Comercial Noveno de la capital del departamento de Tarija, a través del Auto de 27 de julio de 2016, declinó competencia para conocer la demanda interpuesta por razón de materia, disponiendo que la causa sea remitida ante el Juzgado Agroambiental competente, alegando que en la demanda de reivindicación se estableció que el terreno objeto de litigio se encontraba fuera del radio urbano municipal; y que el art. 39.8 de la Ley LSNRA, modificado por el art. 23 de la Ley 3545, establece como atribución del Juez Agroambiental, conocer acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, entre las cuales se halla la reivindicación; y en el presente caso estaría acreditado que existe una disposición emitida por el INRA, conforme se tiene de la Resolución Administrativa RA-TJA 100/2015 en calidad de medida precautoria sobre el mismo inmueble; asimismo, señaló que estaría reconocida la competencia de la Jurisdicción Agroambiental sobre el referido inmueble, tomando en cuenta el Asiento A-2 de la Matrícula Computarizada 6011370000003 que fue ordenado por el “Juez Agrario” dentro de un proceso en acción reconvencional por mejor derecho. Así enviada la causa ante la “Jueza del Juzgado Agroambiental de Tarija”, la demanda de reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios, fue aclarada por Noé David Arias Peredo, procediendo el 15 de noviembre de 2016, dicha autoridad a admitir el proceso, señalando que se tenía por cumplidos los requisitos establecidos por ley y con la competencia asignada por el art. 39.8 de la LSNRA, modificada por el art. 23 de la Ley 3545; de donde se advierte que el caso fue asumido por la jurisdicción agroambiental de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, determinando en base a ello su competencia bajo el criterio de territorio y materia, calidad que como se señaló en la última parte del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional no puede ser mutada como consecuencia de situaciones sobrevinientes, como en el caso concreto que a consecuencia de renuncias y excusas de los jueces que conocieron el proceso, el 28 de noviembre de 2017, la Jueza Agroambiental de Entre Ríos del departamento de Tarija, radicó la causa en su Juzgado, disponiendo que previamente a tomar cualquier determinación, se cuente con informe de la Dirección de Ordenamiento Territorial del GAM de Tarija respecto a si el inmueble objeto del proceso se encontraba dentro de la mancha urbana; sin embargo, luego de que esta autoridad se excusara del conocimiento de la causa, así como el Juez Agroambiental de Bermejo del citado departamento, Ángel María Reyes Serrudo, finalmente el proceso pasó a conocimiento del Juez Agroambiental de Yacuiba de igual departamento, Marco Antonio Torrez Saracho, para posteriormente, el 19 de abril de 2018, la parte demandada suscitara ante dicha autoridad, declinatoria de competencia, alegando que: a) La Jueza Agroambiental de Entre Ríos del referido departamento dispuso remitir oficio a la mencionada Dirección para que informe si el inmueble objeto de la litis se encontraba dentro del radio urbano de esa ciudad, siendo el motivo determinar la competencia de la jurisdicción agroambiental; y, b) A fs. 668 del expediente agrario se encuentra la Certificación U.L.T.-046/M.O.-010/2018, emitida por la Dirección General de Ordenamiento Territorial del citado municipio, en la que consta que la totalidad del bien inmueble quedaba ubicado dentro del radio urbano de la ciudad de Tarija, aprobado por Ley Municipal 110 y homologada por Resolución Ministerial 152/17 (fs. 663); lo que suscitó que por Resolución de 21 de mayo de 2018, el Juez Agroambiental de Yacuiba de dicho departamento, se apartara del conocimiento de la causa y declinara su competencia ante el Juzgado Público Civil y Comercial de Turno del referido departamento (Juez Público Civil y Comercial Noveno de la capital del precitado departamento); autoridad que de la misma manera, por Auto de 18 de junio de 2018, se declaró incompetente por razón de jurisdicción para conocer el proceso “agrario de reivindicación” seguido por Noé David Arias Peredo y Walter Martínez Figueroa contra Gabriela Josefa Ponce y Otros.
- I.1.
- I.2.
- I.3. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- dependiendo del régimen propietario, sea éste de naturaleza urbana o rural.
- a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios
- debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: 'El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad'. En este sentido la función social está definida en el art. 397.II de la norma fundamental
- concluir que para dirimir la controversia competencial entre la jurisdicción ordinaria y jurisdicción agroambiental en razón de materia sobre la delimitación de la competencia en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles en el área urbana o rural
- por lo mismo, este entendimiento se mantiene firme, claro está, complementado y modulado con el asumido en la SC 0378/2006-R.
- 1)
- sostiene que la Ordenanza Municipal homologada por Resolución Suprema no puede ser un único criterio rector
- discernimiento que como se tiene apuntado precedentemente no condice con los mandatos de los arts. 136, 165 y 166 de la CPE, puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios;
- 2)
- las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial
- porque previamente ha sido determinada por ley (principio de legalidad)
- III.2. Análisis del caso concreto
- y con la competencia asignada por el art. 39.8 de la LSNRA
- ahora
- COMPETENTE